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T 6800122130002012-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00028-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo invocada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, a la sociedad Yarigui S.A., y a los señores Julieta Amparo Prada y Jorge Eduardo Prada Rangel.

ANTECEDENTES 1. La señora CLARA INÉS BENAVIDES DE VERA solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, con sustento en que en el proceso ordinario que iniciaron los señores Julieta Amparo Prada y Jorge Eduardo Prada Rangel en su contra, la Juez accionada revocó la providencia que había aceptado la terminación del proceso por transacción y decidió continuar con el trámite hasta la sentencia que declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa que consta en la escritura pública 03145 de 30 de diciembre de 2005.

Expresó que la causal para anular el aludido contrato fue el presunto estado de esquizofrenia de la accionante, aún cuando ella no ha sido declarada judicialmente interdicta, y que el soporte de la decisión fueron unos informes médicos, en lugar de una experticia profesional. Indicó, además, que el aludido estado mental no fue materia del debate probatorio, por lo que estimó que “la Juez unilateralmente no [podía] decidir quién es incapaz para contratar y quién no”, ni podía “interpretar los conceptos médicos porque ella es abogada y no siquiatra” (fl. 14).

Resaltó, además, la falta de vinculación de terceras personas, como son, los herederos del fallecido Jorge Eduardo Prada Rangel, y la sociedad Yarigui S.A. a quien la accionante le había vendido una parte del inmueble objeto del contrato anulado. 3. Con base en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad de la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela invocada con fundamento en que la accionante nunca puso de presente ante la Juez accionada las presuntas irregularidades ahora alegadas, ni se opuso a que la misma continuara con el trámite de la instancia. De igual forma destacó que la actora nunca se opuso al material probatorio recaudado en el proceso, por lo que, en suma, consideró inoportunas las alegaciones aquí esbozadas.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo además de reiterar lo expuesto en su acción advirtió que el Tribunal a quo no analizó cada uno de los temas señalados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o alteradas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, tal labor se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, el amparo es atendible “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), esto es, cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable o contrario a derecho, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales, desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley. 2.

Para la prosperidad del recurso de amparo la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de verificar, de entrada, los requisitos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, motivo por el cual la ausencia de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección, sin que sea necesario entrar a verificar los fundamentos de la acción. En torno del requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia se ha orientado a destacar que la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01) de lo que se sigue que el amparo no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado disponía de otros medios de defensa judicial, y no los ejerce oportunamente ante los jueces naturales, en tanto que este mecanismo excepcional no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar las omisiones de las partes. 3.

En el caso en concreto, según consta en la descripción que el a quo efectuó en su providencia, “[e]l 2 de marzo de 2010, fue allegado –sin constancia de presentación- memorial” mediante el cual se solicitó la terminación del proceso, por lo que “[e]n providencia del 16 de junio de 2010, la juez cognoscente requirió a la apoderada de la parte actora para que acreditase el contrato de transacción o documento de transacción que verse sobre la totalidad de las cuestiones debatidas dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa”; seguidamente el Juzgado aceptó la transacción y por auto del 11 de agosto de 2010 decretó la terminación del proceso, “decisión frente a la que la apoderada de la parte demandante promovió recurso de reposición, el que fue desatado a su favor” (fls. 40-41).

De igual forma se dejó sentado que “la juez siguió con el trámite propio del proceso a petición de la parte actora, situación a la que no se opuso la parte demandada –hoy accionante”. Finalmente el a quo destacó que la accionante “nunca controvirtió las aludidas pruebas documentales [informes médicos aportados con la demanda] dentro de la oportunidad pertinente” (fl. 42 c.1).

Téngase en cuenta, además, que de acuerdo con la información que se registra en el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial, la providencia que revocó el auto que decretó la terminación del proceso adelantado en contra de la accionante data del 1° de diciembre de 2010, y que la sentencia se dictó el 31 de agosto de 2011, decisiones frente a las cuales ninguna oposición se presentó oportunamente.

De lo anterior surge claro que en el caso sometido a consideración de la Corte, en puridad, no hace presencia el presupuesto de subsidiariedad, por lo que en virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no está llamada a prosperar.

En efecto, la accionante omitió la carga procesal de refutar las pruebas aportadas por su contraparte, y prescindió, además, de los recursos ordinarios para controvertir las decisiones que le fueron adversas, desidia que, dicho sea de paso, no puede ser amparada en esta Sede Judicial, en tanto que no existe alguna razón constitucional que justifique la anotada apatía. Por último, frente a la presunta irregularidad por la falta de citación de terceros intervinientes en el trámite procesal debe advertirse que ello es una situación que en nada afecta a la accionante, y que por el contrario sólo podría alegar en su beneficio los aludidos terceros. 4.

En consecuencia, ante la improsperidad del amparo, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 A. S. R. Exp. 2012-00028-01