República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 6800122130002012-00020-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Pedro María Torres Rodríguez frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A, siendo vinculada Alba María Fuentes.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidas las garantías al debido proceso, salud, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. II.- El acto señalado como contrario a sus derechos corresponde a la sentencia de 14 de mayo de 2010, dictada por el Despacho acusado, que dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico en el juicio que siguió contra Alba María Fuentes; reclamo extensivo a Ecopetrol S.A, compañía de la cual es pensionado, por negarse a reconocer a su nueva esposa como beneficiaria de la atención médica que presta.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos facticos que a continuación se compendian: a.-) Que la autoridad convocada lo condenó en el fallo referido a pagarle alimentos a su ex cónyuge y no desafiliarla del servicio de salud brindado por Ecopetrol S.A. b.-) Que el 6 de agosto de 2011, contrajo nuevas nupcias con Ana Gripina Zambrano Paternina, e informó tal situación a la sociedad aludida a efecto de que la tuviera como su beneficiaria. c.-) Que la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. negó la petición porque el veredicto de divorcio circunscribió la prerrogativa deprecada a su ex esposa.
IV.- El actor pretende la revocatoria de la sentencia emitida y se ordene a la persona jurídica censurada brindar la asistencia médica que requiere su compañera (folio 38). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La funcionaria encartada se opuso al auxilio porque no se atendió su naturaleza subsidiaria, dado que el quejoso no sustentó la apelación que interpuso frente a la providencia debatida ante el ad-quem, conllevando a que se declarara desierta; agregó que el petente no ha efectuado ninguna petición en la litis sobre los motivos alegado por esta vía (folios 61 y 62).
Ecopetrol S.A. pidió que se desestime el reclamo porque su actuación se limitó a acatar la orden judicial proferida por el Juzgado demandado y adujo que el libelista recibe una pensión de cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos pesos ($5´462.300), que le permiten afiliar a su actual cónyuge al régimen contributivo del Sistema General de de Seguridad Social en Salud (folios 63 a 69).
Alba María Fuentes no se pronunció sobre el amparo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada porque el convocante no sustentó la apelación que interpuso contra la providencia debatida e, igualmente, demoró cerca de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que ésta fue pronunciada, para acudir a la tutela, además, los hechos alegados por el actor derivados de su nuevo estado civil pueden ser llevados a conocimiento del estrado de familia, “quien de paso podrá reestudiar y revisar la legalidad de la orden dada frente a un tercero (ECOPETROL)” (folios 74 a 81).
IMPUGNACIÓN El gestor reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en la violación de sus garantías superiores; expuso que está dispuesto a asumir el pago de una EPS para la atención de Alba María Fuentes (folios 108 a 113). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad accionada conculcó los derechos denunciados al obligar al inconforme en la sentencia a mantener afiliada a su ex cónyuge al sistema de salud que presta Ecopetrol S.A. y, a su vez, si esta compañía incurrió en un proceder arbitrario al negar la inscripción de la nueva esposa del accionante. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente en forma oportuna y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se tramitó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Pedro María Torres Rodríguez frente a Alba María Fuentes (folios 61 y 62). b.-) Que Torres Rodríguez es pensionado de Ecopetrol S.A. y tal entidad presta directamente los servicios de salud a los ex trabajadores y su núcleo familiar (folios 63 a 68). c.-) Que el 14 de mayo de 2010, se dictó sentencia favorable a las súplicas en la que fijó alimentos a cargo del actor y lo obligó mantener a su ex esposa como beneficiaria de la atención médica que brinda la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. d.-) Que el 17 de agosto de 2010, el superior funcional declaró desierta la alzada que interpuso el interesado frente a lo decidido por no haberse sustentado (folio 62). e.-) Que el 6 de agosto de 2011, el demandante contrajo nupcias con Ana Gripina Zambrano Paternina (folio 4). f.-) Que Ecopetrol S.A. negó la solicitud del inconforme de incluir a su nueva esposa como “ beneficiaria ” de la atención médica por no existir orden judicial (folio 60). g.-) Que la presente acción fue interpuesta el 16 de enero de 2012 (folio 41). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Frente al fallo de 14 de mayo de 2010, la queja deviene improcedente, habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición de la tutela, 12 de enero de 2012, trascurrió un lapso superior al de seis (6) meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con dicha actuación. Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada, sin que hubiera demostrado una casual justificativa de la demora.
Ello, en razón a que el reclamo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Adicionalmente no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el gestor contó, en su momento, con la posibilidad de plantear las inconsistencias que por esta vía alega impugnando la sentencia conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y no cumplió con los requisitos legales para tal fin. De tal manera, mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, si bien apeló oportunamente al fallo de primera instancia, no sustentó oportunamente el recurso, dando lugar a que se declarara desierto, renunciado así al medio idóneo de contradicción que procedía. Frente a un caso similar esta Sala expuso “ el amparo solicitado no puede abrirse paso, en tanto dicha parte tuvo a su alcance el recurso de apelación para impugnar la sentencia de primera instancia, medio idóneo de defensa judicial que si bien ejerció en tiempo, fue declarado desierto por el Tribunal por no haber cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no es posible remediar acudiendo a la tutela ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluídas ” (sentencia de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01483).
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). c.-) Sin perjuicio de lo anterior, el quejoso cuenta con la posibilidad de exponer las inconsistencias aquí alegadas ante el Juez de familia para que, dentro de un proceso distinto y autónomo, tal autoridad se pronuncie sobre la viabilidad de la reducción o exoneración de la obligación alimentaria inicialmente impuesta en lo que atañe al concepto de la seguridad social, eso sí, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de circunstancias especiales que lo hagan viable.
La posibilidad de presentar tal pedimento reafirma la inviabilidad del auxilio e impide que la Sala actúe, ya que, “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01, citada el 17 de noviembre de 2011, exp, 2011-00433-01). d.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues el accionante no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). e.-) Resta por indicar que no se evidencia una actuación arbitraria por parte de Ecopetrol S.A. al negar la afiliación pretendida de Ana Gripina Zambrano Paternina, ya que, tal derecho fue reconocido mediante fallo judicial a favor de Alba María Fuentes, siendo del resorte del estrado de conocimiento, como se anotó, modificar lo inicialmente ordenado. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 6800122130002012-00020-01