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T 6800122130002012-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1992Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-03-2012 Exp.: T. 68001-22-13-000-2012-00007-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2012, por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Franceneth Santos Piñeres, frente al Presidente de la República, los Ministerios de Hacienda - Crédito Público y Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1º.- La accionante, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por no cumplir con “ el compromiso administrativo adquirido entre la Nación y los educadores”, mediante el cual, éstos recibirían para el año 2010, un incremento salarial del 8% sobre la inflación causada en el año 2009, “a fin de logar la eficacia de la normatividad que rige nuestro salario docente…” 2º.- Expuso, como fundamento de su reclamo, en resumen, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual reglamentó el Estatuto de Profesionalización Docente.

Posteriormente, en el año 2008, durante un debate de control político liderado por el Senador Jorge Eliécer Guevara, aquella jefatura “se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada un[a] de [las anualidades] de 2008, 2009 y 2010, para los docentes y directivos docentes regidos por [dicha disposición reglamentaria]”.

Sin embargo, expidió el 5 de agosto de 2010, el Decreto 2940, con el que modificó parcialmente la remuneración de los profesores, pero no incluyó el porcentaje acordado, sino que ordenó un reajuste del 5.5%, para los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente, es decir, tan sólo lo incrementó en un 2.5% sobre la inflación causada en el 2009, decisión, que a su juicio, quebranta sus garantías constitucionales. 3º.- Solicita, en consecuencia, “ …ordenar al Gobierno Nacional su modificación mediante la expedición de un acto administrativo general que aplique el salario docente [durante el año 2010] (sic) con veracidad al aumento adicional del 8% sobre la inflación causada del año 2009”.

LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1º.- El asesor jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó denegar la solicitud de amparo por improcedente, habida cuenta que, de un lado, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como sería la acción de nulidad del acto que acusa o, la nulidad y restablecimiento del derecho, en el evento que lo que pretenda sea atacar un acto individual concreto; y, de otro, que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las políticas de remuneración de los docentes es de competencia del Ministerio de Educación. 2º.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de su apoderada especial señaló que, el asunto planteado no es de competencia del juez constitucional, sino de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, toda vez que la queja de tutela recae sobre un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

Agregó que la entidad que representa no tiene competencia para expedir normatividad atinente a salarios y prestaciones sociales de los educadores, por lo que solicitó denegar la petición 3º.- Por su parte el Ministerio de Educación Nacional, pidió ser exonerado de toda responsabilidad, por cuanto no ha quebrantado ningún derecho fundamental de la peticionaria.

Por lo demás, adujo, que “en ejercicio de la faculta que le otorga el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual estableció los parámetros que debe tener en cuenta el Presidente de la República para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, función que [aquel] ha cumplido expidiendo anualmente los decretos que fijan la escala salarial de estos servidores…”.

Añadió, que la solicitud deprecada carece del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el acto cuestionado es del año 2010, amén que la ciudadana cuenta con otras acciones judiciales para dirimir el asunto objeto de reclamo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo solicitado con sustento en que, la disposición acusada -Decreto 2940 de 5 de agosto de 2010-, por medio del cual se reglamentó el incremento salarial de los docentes, sin que en él se hubiese ordenado el aumento del 8%, supuestamente acordado entre el Gobierno Nacional y el gremio de los educadores al servicio del Estado, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual no procede cuestionarlo a través de una acción constitucional, conforme lo prevé el Decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, la actora puede acudir a las vías judiciales pertinentes –acción de nulidad o restablecimiento del derecho- ante el contencioso administrativo, donde podrá debatir el asunto aquí planteado. Complementó, como motivo adicional para denegar la solicitud rogada, carecer del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta el término transcurrido entre la fecha en que se expidió el acto atacado -5 de agosto de 2010- y la presentación de la acción de tutela -19 de diciembre de 2011-, lo que implica que el supuesto daño “sin duda se desvanece por el prolongado paso del tiempo ”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria circunscribió su intervención a impugnar el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el Gobierno Nacional expidió el Decreto cuestionado -2940 de 5 de agosto de 2010-, sin que la quejosa hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 19 de diciembre de 2011; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2º.- Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que las inconformidades en torno a la legalidad de los actos del carácter del que aquí se aduce, deben discutirse ante el juez de la causa, a través de los medios procesales que la ley prevé; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontecería, pues no es la tutela el medio que le permita evadir los mecanismos previstos para el efecto en el ordenamiento, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, y, mucho menos, para ordenar que las autoridades competentes reconozcan y paguen “aumentos salariales”. 3º.- En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 MCB. Exp. T. 2012-00007-01