CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 03 – 2012 EXP.: 68001-22-13-000-2012-00001-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por MYRIAM JUDITH OVIEDO LEIVA contra la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL DE BUCARAMANGA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. La promotora de la acción demanda la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, presuntamente conculcados por las autoridades mencionadas. 2. En apoyo de su pretensión constitucional, expone, en síntesis, que es beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, afiliada a la “ EPS CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE ”.
Agrega que en mayo de 2011 le prescribieron una intervención quirúrgica con el propósito de remplazarle los “ articulares derecho e izquierdo con prótesis temporomandibular individualizada”, y que en octubre del mismo año le mandaron realizarse un “ IDX Anquilosis ATM derecha e izquierda TAC maxilar inferior con reconstrucción en 3D por medio físico y Digital ”.
Acota que ha solicitado en varias ocasiones a la aludida Empresa Promotora de Salud y a la Dirección de Sanidad autorizar los anteriores procedimientos médicos, sin resultado positivo, pues le responden que no tienen “ contrato ”. Tras asegurar que su “ salud se está deteriorando por la negligencia de los funcionarios ” de la precitada Clínica, pide la gestora que por esta vía se le ordene a los tutelados emitir la autorización conforme a sus requerimientos, así como disponer el tratamiento integral necesario para atender su patología. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo peticionado por la señora Oviedo Leiva porque “ el hecho de no autorizar y, obvio, no realizar los exámenes médicos y procedimientos prescritos por el médico tratante a OVIEDO LEIVA para aliviar sus dolores y recuperar, en lo posible, la funcionalidad de su mandíbula, la afecta de manera directa sus derechos fundamentales a la salud y una vida digna, como lo posibilitan hoy los avances médicos ” LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional impugnó la decisión del juez constitucional de instancia, apuntalada que si bien el examen requerido “ no está contemplado en el acuerdo 002 del Plan de beneficios de Salud de la Policía Nacional, mediante oficio enviado el 19 de enero de 2012, se le informó al usuario que para acceder a este examen médico se debe enviar una solicitud de procedimiento NO POS justificada por el especialista tratante, para aprobación ante comité Técnico Científico (con valoración y fórmula actual de médico tratante de esta Dirección), que se rige por la Resolución 462 del 11 de Junio de 2010 y en su artículo 2 establece sus funciones, pero la usuaria no tramitó dichas solicitudes ”.
CONSIDERACIONES 1. Ha sostenido esta Sala de manera reiterada, que el derecho a “ La atención de salud ” –art. 49 C.N.- adquiere el carácter de fundamental, cuando está relacionado con la protección a la vida, de suerte que en aquellos casos en que ese servicio se hace indispensable para salvaguardar aquella, las instituciones están en la obligación de prestarlo. 2.
De la revisión del material probatorio adosado a este expediente, se advierte que un cirujano maxilofacial de la Clínica Chicamocha, “ SECCIONAL DE SANIDAD SANTANDER ”, le sugirió a la actora el “ reemplazo [de] articulares derecho e izquierdo con prótesis temporomandibular individualizada ” y le ordenó un “ TAC [del] maxilar inferior con reconstrucción en 3D ”.
En cuanto al procedimiento descrito en antelación, el Jefe Seccional de Sanidad de Santander se pronunció en el sentido de indicar que como tal intervención se encuentra excluida del POS, debe la interesada “ solicitar el formato de procedimiento NO POS con el fin de ser diligenciado por el médico tratante, y posteriormente anexar formulas y examen con documentos de identificación…para así aplicar al Comité Técnico Científico ”, quien es el encargado de autorizar el “ procedimiento solicitado ”, lo que hasta ahora la accionante no ha realizado. 3.
Si las cosas son como quedaron anotadas líneas atrás, para la Corte es clara la improcedencia del resguardo invocado porque a él no se puede acudir cuando, como en el caso, no se ha agotado el trámite ordinario previsto para la consecución de lo que por tutela se ambiciona. Ahora, reafirma el fracaso del amparo la ausencia del requisito de inmediatez evento que, de paso, descarta la presencia de un perjuicio inminente con repercusión directa en el derecho a “ La atención de salud ”.
En efecto, nótese que la cirugía que menciona la señora Myriam Judith Oviedo Leiva requerir con urgencia, la sugirió el galeno de la Clínica Chicamocha el 16 de mayo de 2011, y la acción constitucional se impetró el 11 de enero de 2012. No ha de perder de vista la actora que si bien es cierto las disposiciones que rigen la tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, no lo es menos que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.
Por lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado para en su lugar, denegar el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR la tutela constitucional impetrada por la señora MYRIAM JUDITH OVIEDO LEIVA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos aquellos interesados en el fallo y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00001-01