Micelio
T 6800122130002011-10206-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-10206-01 Decide la Corte la impugnación contra la providencia de 4 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus formulada por Martín Oswaldo Guevara Rojas.

ANTECEDENTES 1. Martín Oswaldo Guevara Rojas acudió a la acción pública constitucional de habeas corpus, por considerar que se ha prolongado indebidamente la privación de su libertad. 2. Alega que fue capturado con ocasión de un proceso que se le adelanta por la comisión del delito de hurto simple y que la pena dispuesta para esa conducta es de 48 meses; sin embargo, en virtud de la aceptación de cargos debe concedérsele una rebaja del 50% y así, su condena no debería ser mayor a 12 meses.

Afirma que lleva 10 meses detenido, tiempo superior al que debería pagar, y que el aplazamiento de las audiencias le ha causado gran perjuicio, por lo que solicita al juez constitucional que ponga término a su privación de la libertad. 3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento del caso, vinculó a los Juzgados octavo, noveno y décimo Penales del Circuito, Primero Penal Municipal y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Director del Establecimiento Penitenciario Cárcel Modelo de la misma ciudad. 4.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga informó que en ese despacho se adelanta el proceso 2010-21339, en que se acusó al solicitante por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. En la actualidad, se encuentra pendiente la audiencia de fallo e individualización de pena, que será celebrada el 13 de junio de 2011. 5.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga informó que contra el actor se adelanta un proceso por el delito de hurto calificado, bajo el número 2010-03646. En tal trámite el acusado se allanó a los cargos formulados, y se fijó fecha para audiencia de lectura de fallo, que se ha aplazado a solicitud del fiscal en dos oportunidades, y en la actualidad está convocada para el 20 de mayo de 2011. 6.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga informó haber conocido del proceso 2003-00351, adelantado contra Guevara Rojas por el delito de fuga de presos, en el que mediante fallo de 5 de abril de 2006 se le impuso pena de seis meses de prisión; condena que en la actualidad se encuentra extinguida. 7. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga informó que dentro del proceso 2003-00077, el Tribunal Superior de San Andrés Islas de Descongestión confirmó la sentencia condenatoria en contra del actor y le impuso una pena de 11 años y 2 meses de prisión por los delitos de acceso carnal violento y porte ilegal de armas de fuego.

Asimismo, indicó que en virtud de la conversión de varios juzgados al sistema penal acusatorio, dicho expediente fue reasignado a ese Despacho. 8. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que el solicitante en la actualidad está a órdenes de esa oficina, en virtud de las decisiones preventivas y definitivas adoptadas en los procesos 2003-00077 y 2010-03646.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección deprecada. Consideró que no estaban acreditados los supuestos de procedencia del hábeas corpus, por cuanto el actor no agotó al interior del proceso los mecanismos dispuestos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó, sin sustentación alguna, la anterior decisión. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “(…) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.

Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.

Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.

(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.

En el caso concreto, el solicitante acude a esta vía alegando que se ha prolongado injustamente su privación de la libertad, pues de acuerdo con una serie de cálculos, considera que ya ha purgado su pena, de conformidad con el delito que se le imputa. 4. Sin embargo, es evidente que en el presente caso el hábeas corpus es improcedente, fundamentalmente por tres argumentos: en primer lugar, las manifestaciones del actor son en sí mismas, insostenibles, pues las operaciones aritméticas, base de su petición, no arrojan los resultados que afirma; en segundo lugar, la reclusión de Guevara Rojas no se dio únicamente como consecuencia del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de “ hurto simple ”; por el contrario, el gestor del amparo, en la actualidad se encuentra pagando una condena de más de once años de prisión por el delito de acceso carnal violento, y además se encuentra a disposición de otros dos despachos judiciales con ocasión de los procesos seguidos en su contra por los delitos de hurto calificado, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en los que se ha fijado fecha para proferir sentencia. Por último, y tal como se expresó en primera instancia, las inconformidades plateadas por el quejoso debieron ser propuestas ante el juez penal que conoce el asunto, y no por medio del hábeas corpus, mecanismo residual de protección de la libertad individual. 5.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de censura que declaró improcedente la protección invocada. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 6 WNV. Exp. 68001-22-13-000-2011-10206-01