CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2011-00794-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela iniciada por Adriana María Mojica Ojeda contra la Nación -Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES 1. La actora quien demandó la protección de los derechos al debido proceso, buena fe e igualdad, pidió “ se ordene al Gobierno Nacional el cumplimiento efectivo del compromiso administrativo adquirido entre la Nación y los docentes del Decreto 1278 [de 2002] (…) en el entendido que a estos docentes para el año 2010, se debe realizar un incremento salarial del 8% sobre la inflación causada en el año 2009 ” (fl. 51).
A efecto de soportar lo pretendido, indicó que en desarrollo de un debate de control político llevado a cabo en el año 2008 en el Senado de la República, la entonces Ministra de Educación Nacional se comprometió a otorgar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años “ 2008, 2009 y 2010 ”, para los docentes y directivos regidos por el Decreto ley 1278 de 2002, empero dicho acuerdo sólo se hizo efectivo los dos primeros años, toda vez que en la vigencia de 2010 el Ejecutivo mediante Decreto 2940 de esa misma anualidad únicamente dispuso un incremento del 2.5% sobre la inflación causada en el año anterior, para los nombrados servidores en los niveles 1 y 2 del Escalafón y un poco superior para los del nivel 3, con lo cual incumplió el convenio celebrado con los maestros y trasgredió en forma protuberante la buena fe que regula las actuaciones de la administración. 2.
A través de la Asesora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que la tutela deviene inviable porque “ no es la vía procedente para atacar la legalidad o no de las normas invocadas como vulnerantes de los derechos ” (fl. 71) y además ese ente carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por actuaciones de otras entidades estatales como la Cartera de “ Educación ” “ responsable de la aplicación de la normatividad sobre la docencia ” (fl. 72).
El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia indicó que no es competencia del Juez constitucional abordar el examen de los “ Decretos ” que fijan el aumento salarial de los servidores públicos dada su categoría de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo debate sólo puede suscitarse ante la jurisdicción correspondiente.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección tras estimar que para cuestionar el Decreto que fijó el incremento de la asignación mensual de los docentes para el año 2010 la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial toda vez que “ debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que a través del proceso establecido por la Ley, demande la ilegalidad del activo administrativo y la restitución del derecho salarial que considera tener como un verdadero crédito a su favor y en contra del Estado ” (fl. 99).
LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la determinación sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 124). CONSIDERACIONES 1. Ha dicho reiteradamente la Sala que de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no tiene a su alcance otra alternativa de resguardo, garantía que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los remedios ordinarios que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Para ratificar la providencia de primer grado, basta traer a colación lo que en un asunto que guarda cabal simetría con el presente dijo la Sala en ocasión anterior: “ 2. Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto al examinar asuntos que guardan simetría con el que en este momento ocupa su atención, ha precisado que la acción de tutela no se erige en medio idóneo para pretender el restablecimiento de reajustes salariales para el sector docente, cuando se invoca como fundamento que lo ordenado por el Gobierno Nacional resulta inferior al índice de precios al consumidor o a la inflación, ya que ello “comporta necesariamente efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos que determinaron dicho reajuste, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos de control al alcance de los interesados, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, pues por tratarse de actos de carácter general, [im]personal y abstracto que no crea, por tanto, situaciones jurídicas subjetivas y concretas, las acciones contenciosas administrativas, particularmente la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se erige en el mecanismo idóneo y eficaz para controvertirlos”.
“De manera que si bien los actores en sus demandas de tutela no pretenden la nulidad de los Decretos que determinaron los ajustes salariales, por cuya virtud éstos terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el cuatrienio 2002-2006, no es posible desconocer que al ser aquellos la causa generatriz del presunto incumplimiento de las aludidas sentencias de constitucionalidad, su vinculación es evidente y, por ende, carece de acierto el reclamo formulado en tal sentido frente a la sentencia de primer grado que negó por improcedente el amparo solicitado, desde luego que al existir medios de defensa judicial eficaces la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de tal linaje, acorde con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política” (sentencia de 16 de febrero 2009, exp. 2008-00540-01). 3.
De modo que, es en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional del Decreto 2490 del 5 de agosto de 2010 que considera lesivo sus derechos, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, que es procedente con el cumplimiento de ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado ” (Sentencia de 10 de febrero de 2011, exp. 2011-00499-01). 3.
Lo anteriormente discurrido impone la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 RMDR Exp. 2011-00794-01