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T 6800122130002011-00790-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 02 - 2012 EXP.:68001-22-13-000-2011-00790-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por CAYETANO JOYA PÁEZ contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, “a la estabilidad laboral reforzada por discapacidad”, a la salud y a la seguridad social. 2. Afirma para tal efecto, que el 24 de agosto de 2001 fue nombrado en provisionalidad por la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, debido a las condiciones en las que tuvo que presentar sus servicios contrajo “rinitis crónica alérgica”.

Añade, que a pesar de su situación fue desvinculado del cargo el 28 de marzo de 2010; razón por la que pidió seguir en el mismo, dado que le programaron para el 29 de abril de esa misma anualidad cita con medicina laboral para calificar la enfermedad profesional; sin embargo, eso no se tuvo en cuenta. Expone, que ciertos funcionarios de la Seccional de Fiscalías de San Gil y de Bucaramanga que no aprobaron el concurso de méritos adelantado por la entidad con un puntaje inferior al suyo o que ni siquiera participaron, siguen ocupando sus plazas.

Alude, que instauró acción de igual naturaleza a la presente, la cual fue desestimada por el Tribunal de San Gil, con fundamento en que podía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y; además, indicó que no existía vulneración a la prerrogativa contenida en el artículo 13 de la Constitución Nacional, dado que “la lista de elegibles estaba vigente y con el devenir del tiempo vendrían otros despidos entre ellos de los que no había aprobado el concurso, que frente a la estabilidad laboral reforzada no se causaba ningún perjuicio irremediable (…)”, determinación que confirmó la Corte Suprema de Justicia el 12 de julio de 2010.

Explica, que presentó la demanda de nulidad del acto administrativo que lo apartó del trabajo, asunto asignado al Juzgado Único Administrativo de San Gil, quien denegó la suspensión provisional del mismo, decisión que confirmó el Superior al desatar el recurso de apelación, motivo por el que presentó tutela, pero no tuvo éxito. Por último indica, que si bien es cierto ha acudido a este mecanismo en otras oportunidades, ahora invoca un presupuesto fáctico nuevo, como es el hecho que su padecimiento fue calificado el 10 de agosto de 2010 como enfermedad profesional. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, que se le ordene al ente convocado reintegrarlo sin solución de continuidad al puesto laboral que se le designó en el 2001. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado; en primer lugar, porque “ frente a los hechos de desvinculación y petición de reintegro del señor Cayetano Joya Páez contra la Fiscalía General de la Nación ya existe cosa juzgada constitucional, situación que conduce a la imposibilidad jurídica de reabrir el debate sobre este aspecto” y; en segundo lugar, porque el diagnóstico de la rinitis crónica, no lo hace un sujeto de especial protección “ que merezca el trato preferencial establecido en la sentencia SU-446 de 2011”.

LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que “es importante tener presente que estamos frente a hechos nuevos los cuales obligan a un examen real de constitucionalidad que omitió practicar el a quo, puesto que ya se agotó la lista de elegibles del concurso de meritos convocado por la Fiscalía General de la Nación en el año 2007, para proveer los 744 cargos que se venían ocupando en provisionalidad para fiscales delegados ante los jueces penales y promiscuos municipales ”.

Agrega, que si bien es cierto no ha sido calificado como discapacitado, también lo es que su enfermedad reviste el carácter de origen profesional, de conformidad con el dictamen emitido por el doctor Francisco Javier Sánchez Parra el 10 de agosto de 2010. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que deberá determinar la Corte es si el señor Cayetano Joya Páez con esta nueva acción incurrió en temeridad por eventual repetición de la misma.

Al respecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Ahora precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva actuación es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la acción obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la presente demanda con lo consignado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 25 de mayo de 2010, providencia que confirmó esta Sala el 12 de julio del mismo año, dentro del expediente Nro. 2010.00023-01, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, toda vez que se accionó contra el mismo sujeto (Fiscalía General de la Nación), con igual pretensión (el reintegro, sin solución de continuidad al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y promiscuos) y, aunque en esta nueva oportunidad el gestor alega que su padecimiento ya fue catalogado como enfermedad profesional y que el registro de elegibles no se encuentra vigente, no puede considerarse que esas circunstancias cambien el contexto que se planteó en aquella ocasión. Sin duda entonces, el tema ahora expuesto ya fue analizado constitucionalmente no prosperando en ninguna de las instancias por no hallarse estructuradas las irregularidades alegadas. 3.

Aún dejando de lado lo anterior, se advierte que el presente resguardo no puede prosperar, como quiera que el tutelante demandó el acto administrativo ahora cuestionado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trámite que se encuentra en curso, luego es precipitado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional. No debe perder de vista el señor Cayetano Páez, que la finalidad de la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales.

Así las cosas, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00790-01 8