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T 6800122130002011-00783-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2940 de 2010Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012). Ref.: 68001-22-13-000-2011-00783-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dictada dentro del trámite de acción de tutela que promovió RUTH AIDEE RIAÑO contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “buena fe (confianza legítima)” y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Gobierno Nacional al emitir del Decreto 2940 de 5 de agosto de 2010, mediante el cual se modificó parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media. 2.

Para dar soporte al reclamo constitucional, expone que en virtud del “debate de control político” efectuado en el año 2008 y presenciado por la Ministra de Educación Nacional, el Gobierno “se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años 2008, 2009 y 2010”, dadas las facultades que para ello le fueron conferidas por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Advierte que dicho compromiso fue cumplido durante las dos primeras anualidades mencionadas, razón por la que confiadamente creyó que en el año 2010 ocurriría lo mismo; no obstante, con el citado Decreto 2940 de 2010, se redujo el incremento salarial “ en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente”, lo que según advierte constituyó un aumento “ tan solo del 2.5% sobre la inflación causada durante el año 2009 ” (fl. 3 y 4, Cdno. 1).

Luego de exponer que existe un trato desigual entre los escalafones del magisterio y señalar extensamente los motivos por los que considera que debe expedirse un nuevo decreto que garantice los derechos invocados, pide que se ordene la emisión “de otro acto administrativo general que aplique al salario docente [durante el año 2010] con veracidad el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada del año 2009”.

EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección solicitada por considerarla improcedente, pues según adujo, “con ella se busca (i) dejar sin efecto un acto administrativo de carácter general e impersonal y (ii) sustituirlo por otro, que satisfaga sus pretensiones salariales; y (…) la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos de carácter impersonal y abstracto”.

Adicionó a lo anterior que la actora podía acudir ante la vía contencioso administrativa a efectos de demandar “la ilegalidad del acto administrativo y la restitución del derecho salarial que considera tener como verdadero crédito a favor y en contra del Estado” (fl. 6, Cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió la decisión de primer grado fundada en que su mínimo vital se encuentra afectado; además anotó que “[e]l sometimiento del asunto a un trámite administrativo o judicial distinto de éste que nos ocupa, haría aún más gravosa la situación de violación actual de un derecho fundamental” CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En torno al presupuesto de inmediatez, indispensable para acudir a esta especial jurisdicción, la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.

En consecuencia, a pesar de que las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Es por lo anterior que la jurisprudencia constitucional ha considerado como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, y no permitiría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

N° 2007-00188-01). En estos casos, por regla de principio, la acción de tutela no cumpliría el propósito para el cual fue consagrada, en el sentido anotado, por lo que el mecanismo no estaría llamado a abrirse camino. 2. En el presente asunto, es menester memorar que la queja se enfila directamente contra el Decreto 2490 de 5 de agosto 2010, mediante el cual se modificó parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos; circunstancia de la que se desprende que el reclamo no fue oportunamente elevado, pues el escrito de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2011 (fl. 48, Cdno. 1), esto es, cuando ha pasado más de un (1) año y cuatro (4) meses de haberse expedido el advertido acto administrativo, término que supera ampliamente el de seis (6) meses ya mencionado y que esta Sala consideró como razonable para la procedencia de esta acción constitucional. 3.

El fracaso de la protección solicitada lo refuerza el hecho de que la ilegalidad endilgada al decreto antes identificado, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades, debe ser suscitada ante la jurisdicción contencioso administrativa, investida para dirimir si en verdad dicha norma de carácter general, impersonal y abstracto, contradice el ordenamiento jurídico; además, como tampoco se evidencia de las presentes diligencias la existencia de un perjuicio irremediable, se descarta la procedencia de este medio de defensa como mecanismo transitorio.

Sobre el particular, en casos análogos al aquí estudiado y al tenor del doctrina vigente de la Sala: “ Es que en últimas lo que plantea el actor es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el quejoso considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, puede debatir precisamente, la legalidad de la situación laboral en la que se encuentra, como también la de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.

“ Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos (…) ” (Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Exp. No. 19129; ver también las sentencias de 18 de septiembre de 2007, Exp. No. 19127, 11 de octubre de 2007, Exp. No. 33303 y 12 de marzo de 2008, Exp.

No. 34813). 4. En mérito de lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.S.R. Exp. 2011-00783-01 7