Micelio
T 6800122130002011-00778-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00778-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad -conformado por los árbitros Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Gonzalo Suárez Beltrán y William Barrera Muñoz-, trámite al que se vinculó a la sociedad XIE S. A., y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

ANTECEDENTES 1. La sociedad METROLÍNEA S. A., obrando por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga anteriormente referido. 2. Con el propósito de dar sustento a la queja instaurada, su proponente expresó, en resumen, que a través de una licitación pública internacional le adjudicó en el año 2006 a la sociedad Vargas Velandia Ltda. -Hoy XIE S. A.- cuatro tramos de la Fase II de la Construcción del Proyecto Sistema Integral de Transporte Masivo para el Área Metropolitana de Bucaramanga, entidad que con posterioridad, y “sin fundamento contractual alguno” presentó solicitud de amigable composición ante la Sociedad Colombiana de Ingenieros, con el fin de dirimir algunas diferencias contractuales con Metrolínea S. A. Afirmó que en el curso de dicho trámite manifestó en forma reiterada que no le reconocía competencia al referido amigable componedor, como quiera que en los contratos y en sus pliegos de condiciones se hace referencia a la Sociedad Colombiana de Ingenieros como conciliador, y se alude a la conciliación como mecanismo principal escogido por las partes para la solución de conflictos.

Indicó que no obstante lo anterior, la Sociedad Colombiana de Ingenieros “decidió como [a]migable [c]omponedor, reitero, sin la presencia procesal de METROLÍNEA S. A.”, y condenó a la sociedad al pago de la suma de $2.973’.210.727.50, “más el valor de unas compensaciones que no definió [en] la decisión, más el valor de las obras ejecutadas y no facturadas o pagadas, más los gastos del proceso de la[a]migable [c]omposición”, valores que ascienden aproximadamente a diez mil millones de pesos.

Señaló que “impugnó dicha decisión” ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, pero que las pretensiones de la demanda arbitral fueron denegadas, con lo cual se desconocieron “las estipulaciones de los [c]ontratos y los pliegos de condiciones, vulnerando las normas de orden público que regulan la resolución alternativa de conflictos de entidades estatales y los propios reglamentos del [a]migable [c]omponedor”.

Además, se dejó de lado que Metrolínea no tenía capacidad para lograr transacción alguna, sin la autorización de la Alcaldía de Bucaramanga. Precisó que no interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, pues no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, y agregó que el Tribunal de Arbitramento no consideró que ante la justicia administrativa se tramitan dos procesos que en su contra promovió la sociedad XIE S. A., en relación con la ejecución de los contratos en mención “cuyas pretensiones son entre otras, las que se tramitaron a través de la[a]migable [c]omposición” (fls. 412 al 425, cdno. 1). 3.

Pidió, en concreto, que se deje sin efecto el laudo arbitral proferido el 26 de julio de 2011, y que en su lugar se establezca que la amigable composición adelantada no cumple con los requisitos legales. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primer grado negó el amparo con fundamento en que el Tribunal de Arbitramento “no hizo otra cosa distinta a analizar de manera sistemática el contenido del clausulado pactado entre las partes y darle el significado y alcance que en la legislación colombiana tiene; argumentó detalladamente las razones por las cuales la decisión de los amigables componedores era válida y citó abundante jurisprudencia sobre el uso de la figura en el ámbito de la contratación estatal”.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de la sociedad accionante alega que la decisión del Tribunal a quo evidencia falta de motivación. En lo demás, reitera algunos de los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Del mismo modo, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la pretensión concreta de la entidad accionante se orienta a que se deje sin efecto el laudo arbitral proferido el 26 de julio de 2011, y que en su lugar se establezca que la amigable composición adelantada no cumple con los requisitos legales, pedimentos que no pueden tener acogida en sede constitucional teniendo en consideración que la decisión en cuestión encuentra apoyo en argumentos razonables que armonizan con la normatividad aplicable y con las pruebas recaudadas durante el trámite arbitral.

En efecto, en el laudo emitido por el Tribunal acusado se efectuó un juicioso estudio del proceso de contratación que tuvo lugar entre las partes, y del alcance de la cláusula de resolución de conflictos establecida por Metrolínea, en los términos de la licitación pública internacional ML - LPI001-2006, luego de los cual los árbitros determinaron que su texto denota una clara ambigüedad que afecta a quien la redactó (fl. 219).

Seguidamente, se precisó el entendimiento que se le debe dar a la palabra conciliador, de acuerdo con lo establecido por las partes, y se analizó la evolución jurídica de la amigable composición, a la luz de varios lineamientos jurisprudenciales. En la decisión se destacó, además, que “[d]e acuerdo con los documentos aportados al proceso y con los recaudados a lo largo de la etapa probatoria, pudo determinar el Tribunal, cómo por METROLÍNEA S. A. quien, por su propia voluntad, incorporó al negocio jurídico la cláusula de resolución de conflictos y por ende dio lugar a que en él se otorgara un mandato libre y espontáneo a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, haciendo así manifiesta su voluntad de que la solución de eventuales disputas quedara fundamentalmente en manos de unos amigables componedores”, en virtud de lo cual señaló que procedía en el caso concreto la aplicación de la teoría de los actos propios.

Añadió el Tribunal de Arbitramento que “no puede válidamente Metrolínea considerar que el significado de la palabra ‘conciliador’ referido al contrato de marras era ciertamente el utilizado en el derecho interno colombiano. Por el contrario, fueron claros los términos de referencia cuando definieron su concepto, y le dieron una designación de carácter contractual, que en el presento evento solamente podía corresponder al mecanismo de la amigable composición. En tal sentido, no podía interpretarse la cláusula en su expresión ‘corriente’, en la medida que bien sabía Metrolínea que en el régimen de la conciliación administrativa previsto en el derecho interno, la designación del conciliador no tiene carácter contractual, sino por el contrario, por mandato legal la misma procede únicamente ante los agentes del Ministerio Público, y su aprobación es de carácter oficial.

En ese orden de ideas, conocía METROLÍNEA S. A., que bajo el principio de legalidad, que ella consideró vulnerado, al momento de expedición del Adendo No. 3 la normatividad señalaba que la designación de conciliador en el derecho colombiano, teniendo en cuenta la presencia de una sociedad pública, se encontraba a cargo exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación, y por ende no podía ser fijada de mutuo acuerdo entre las partes, tal como lo preveía la definición obligatoria del pliego de condiciones” (fl. 232). 3.

Esa labor hermenéutica desplegada por los árbitros accionados no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianza en un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el proceso, en armonía con las normas pertinentes aplicables al caso concreto, lo que descarta la estructuración de una vía de hecho. Desde esa perspectiva, la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que la sociedad accionante plantea frente al laudo arbitral.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez de la controversia está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

En este orden de ideas, se debe confirmar la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 9 ASR Exp. 2011-00778-01