CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 02 -2012. EXP.: T. 68001-22-13-000-2011-00759-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2012, por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por JESÚS VALENCIA GARCÍA, frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio de divorcio que inició en contra de María Elena Díaz Nova, al no acceder a su petición de exonerarlo de la obligación alimentaria en favor de sus hijos, quienes actualmente son mayores de edad. 2.- Asevera, que dentro del marco del referido litigio, el juzgado encartado, en audiencia de conciliación celebrada el 27 de junio de 2010, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico preexistente entre las citadas partes, del mismo modo, se comprometió en la diligencia a contribuir con la manutención de su descendencia hasta con el 25% de su pensión de jubilado, también acordaron que la cuota parte de un inmueble se daría en usufructo a sus parientes hasta cuando Jennifer Rocío cumpliera la mayoría de edad, condición esta que se cumplió hace más de un año; sin embargo, le siguen realizando descuentos.
Por esta razón, y por tratarse de una persona de la tercera edad -68 años-, considera que el funcionario accionado incurrió en vía de hecho. 3.- Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto la susodicha audiencia y, subsecuentemente, lo exoneren de la obligación alimentaria; levantando el “usufructo” y oficiando al Instituto de Seguro Social para que cesen las mentadas deducciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional por improcedente con sustento en que, el actor cuenta con la vía expedita del juicio verbal sumario de que trata el artículo 435 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la exoneración de alimentos, máxime que “ ni siquiera a puesto en conocimiento del juez natural del proceso…” LA IMPUGNACIÓN El accionante circunscribió su petición a manifestar la interposición del recurso de impugnación. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, advierte a Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues, de un lado, el actor no ha acudido al juzgado cognoscente encartado a exponer los hechos en que ahora apuntala su reclamo; en este orden de ideas no entiende la Sala cuál sería la razón lógica-jurídica para que ahora el accionante se duela de tal situación y le enrostre al juez acusado la incursión de una vía de hecho; y de otro, que tiene a su alcance otros mecanismos judiciales idóneos para obtener lo que reclama a través de esta acción, concretamente, el proceso de exoneración de alimentos.
Sobre este aspecto la Sala al resolver una acción de tutela de similar textura a la aquí expuesta, puntualizó que “ frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones alimentarias a favor de personas mayores de edad ” (sent. 15 de diciembre de 2006, expediente T. No. 00210-01) En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 5 J.A.A.P. Exp. T. 2011-00759-01