CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 6800122130002011-00725-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Janire Navarro Bersinger, en nombre propio y como agente oficiosa de Aday Cecilia Navarro Bersinger, quien se encuentra en estado de demencia, Isidoro Elvis José, Efrén de Jesús, Wilfredo y Brunel Fernando Navarro Bersinger contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Fredy Fernando Fayad Sandoval, petición que fue coadyuvada por Iván Esteban y Anelly Isabel Navarro Bersinger, siendo vinculados Luz Esmeralda Navarro Pérez e Isidoro Navarro Duque.
ANTECEDENTES I.- Los gestores sostienen que les han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. II.- La actuación que señalan como contraria a las garantías superiores es la providencia de 19 de septiembre de 2011 por medio de la cual la juez acusada resolvió “excluir del activo el 50% del predio denominado VILLA CRUCES ” de la partición adicional de los bienes de la sucesión de su progenitora Arelys Bersinger de Navarro.
III.- Sustentan la protección reclamada en los hechos que pasan a compendiarse (folios 57 a 71 del cuaderno principal): a.-) Que como en la liquidación de la sociedad conyugal que existía entre Isidoro Navarro Duque y la causante se omitió el inmueble rural denominado Villa Cruces, ubicado en la vereda San Miguel del Tigre del Municipio de Yondó (Antioquia), su defensor Freddy Fernado Fayad Sandoval solicitó “ la partición adicional ” para incluir el precitado predio “ dentro de la universalidad de bienes de nuestra madre”. b.-) Que el trámite “ se llevó a cabo de manera legal y reglamentaria hasta el momento en que se procedió a resolver las objeciones propuestas por el cónyuge supertiste ” por medio de auto de 19 de septiembre de 2011, excluyendo el referido bien. c.-) Que su hermano Iván Esteban consultó al abogado, quien le informó que no iba a presentar recurso de apelación pero le indicó que él mismo lo podía interponer y, así lo hizo; sin embargo, en auto de 27 de septiembre de ese mismo año, se resolvió no admitirlo “ por no provenir de nuestro apoderado ”, en lugar de haberle solicitado a éste la convalidación de “ la actuación procesal de parte ”. d.-) Que hasta la fecha el mencionado profesional “ no ha renunciado al proceso ni ha presentado explicaciones válidas para no haber interpuesto el recurso pertinente”.
Además, de esa omisión y a pesar de ser un particular está “ coadyuvando a la vulneración de nuestros derechos fundamentales”. e.-) En escrito posterior aclaró que inició la acción en nombre propio y en representación de su hermana discapacitada, pero también pensando en los intereses que tienen sus demás hermanos en “ las resultas ” de esta súplica, toda vez que de igual manera les fueron violadas sus prerrogativas fundamentales.
IV.- La queja fue presentada ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la cual, mediante proveído de 28 de noviembre de 2011, decidió remitirla por competencia a su homologo de la ciudad de Bucaramanga. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El apoderado Fredy Fernando Fayan Sandoval manifestó que le explicó a Iván Navarro Bersinger que no era su “ intención apelar puesto que consideraba la providencia ajustada en derecho”, dejándolo en libertad de consultar y relevarlo del encargo, además, le prometió “ no abandonar el proceso hasta tanto no gestionase la contratación de un nuevo apoderado”, situación que nunca ocurrió, motivo por el cual asumió que el mandato que le había sido conferido terminó con “ la ejecutoria de la decisión” emitida por el despacho accionado.
La funcionaria guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia impetrada por considerar que el proceso sucesorio en el punto que aquí plantea la actora “ se ha ventilado y definido en forma razonable y ponderada ”, sin que se observe una vía de hecho, dado que su determinación de no atender la formulación de la alzada no es equivocada, pues, por el contrario, obedece a lo dispuesto el artículo 25 del Decreto 196 de 1971.
Advirtió que frente a la especial protección de las personas discapacitadas, como Aday Navarro Bersinger cuya curadora es la accionante, lo cierto es su agenciada no esta en “ una situación de debilidad manifiesta e indefensión”, ya que precisamente es la actora quien la tiene bajo su cuidado y representación, por tanto le correspondía “ poner en marcha oportuna y correctamente el mecanismo de defensa judicial ”.
En cuanto al accionado Fredy Fernando Fayad Sandoval, no se configura ninguno de los prosupuestos para que proceda el amparo contra los particulares, ya que no se encuentran en “ situación de subordinación o indefensión frente a tal togado ” (folios 97 a 105 cuaderno No. 1). IMPUGNACIÓN La formula la quejosa sin expresar, hasta la fecha, los motivos de su inconformidad (folio 112 cuaderno No. 1).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si dentro del juicio protestado en esta sede, el juzgado encartado incurrió en una vía de hecho cuando decretó “ la exclusión” del referido inmueble. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el juzgado denunciado se tramitó la “ partición adicional ” en el sucesión de Arleys Bersinger de Navarro, actuando como apoderado de los peticionarios Freddy Fernando Fayad Sandoval (folios 26 y 27 cuaderno No. 1). b.-) Que el 19 de septiembre de 2011 la jueza resolvió excluir del activo el 50% del predio rural denominado “Villa Cruces ” a que hace referencia la “ partida única del trabajo de inventarios y avalúos ” presentado por los herederos de la de cujus (folios 18 a 23 ídem ). c.-) Que tal determinación la “ apeló ” Iván Esteban Navarro Bersinger, pero no fue atendida por no ser “ abogado inscrito ” (folios 24 y 25 ídem ). d.-) Que mediante sentencia 6 de julio de 1994 proferida por el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Cartagena, Aday Cecilia Navarro Bersinger fue declarada “interdicta ”, nombrándose como “ Curadora Definitiva ” de ésta a Janiere Navarro Bersinger (folios 11 a 17). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Caber advertir, en primer lugar, que la tutelante carece de legitimación para impetrar el amparo en nombre de Isidoro Elvis José, Efrén de Jesús, Wilfredo y Brunel Fernando Navarro Bersinger, de quienes afirman son “ sus hermanos ”, pues, no demostró que se encuentren en una situación especial que amerite que otra persona procure sus derechos, no siendo suficiente razón que unos se encuentran domiciliados en Barrancabermeja y otros en Cali y, que tienen interés en “las resultas de esta acción”, porque de igual manera “ sus derechos fundamentales también fueron vulnerados en el proceso judicial cuya revisión se solicita en el presente caso”.
Sobre el particular, la Sala ha sentado que “‘ En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala” (Sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 00372-01). b.-) La queja no cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la petente no cuestionó a través de los “ recursos de reposición y de apelación ” la providencia mediante la cual el juzgado resolvió la objeción a los inventarios y avalúos, disponiendo la “ exclusión ” del aludido predio.
De esta manera, por omitirse la formulación de un remedio consagrado de manera categórica en los artículos 348 y 611, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil, la presente súplica cae dentro de la hipótesis de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En dicho sentido, ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia de 4 de septiembre de 2009, exp. 00329-01, reiterada el 1° de septiembre de 2011, exp. 01812-00, que si se “…incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por vía de la protección constitucional de los derechos fundamentales o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos y oportunidades procesales derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus derechos, facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”. c.-) Por lo demás, la eventual negligencia de los mandatarios en ejercitar las defensas y recursos pertinentes, tampoco ha sido contemplada por la jurisprudencia de la Sala como elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, reiteró que “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’…”.
(ver, entre otras, sentencias de 9 de junio de 2004, exp. No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014, 6 de septiembre de 2011, exp. 01816-00). d.-) En cuanto el proveído de 27 de septiembre de 2011 por medio del cual al jueza no “atendió ” la alzada interpuesta por uno de los interesados, no puede tildarse de manifiestamente arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que sus inferencias, obedecen a una razonada interpretación de las normas que gobiernan el ejercicio de la profesión de abogado (artículo 25 Decreto 196 de 1971). e.-) Y, en lo que toca con el ataque que enfila contra el abogado Freddy Fernando Fayad Sandoval, basta señalar que respecto de éste no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, en caso de considerarse un proceder descuidado o irregular por parte de aquél, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere agraviado. 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. 6800122130002011-00725-01