CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 680012213000201100642 -01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Jorge Aníbal Charry Narváez, en representación de Jorge Aníbal Charry Otero, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fue llamada Laura Emir Merchán Bohórquez, en su condición de madre de los menores Santiago y Bianca Charry Merchán.
ANTECEDENTES I.- El accionante, quien obra como apoderado general de Jorge Aníbal Charry Otero, aduce que la autoridad acusada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y “ a un desarrollo integral de los menores”. II.- Circunscribe la trasgresión en que el funcionario encartado incurrió en vía de hecho al emitir la sentencia de 16 de noviembre de 2011, que concedió permiso a los niños para salir del país, “ violentando su seguridad y estabilidad económica, moral y social, fallo el cual no valoró las pruebas aportadas al expediente (sic)”.
III.- El amparo lo sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 44 a 52): a.-) Que el a-quo declaró no probadas las excepciones que el demandado denominó “ ausencia de condiciones económicas, legales y laborales para el cambio de radicación en los Estados Unidos de sus hijos menores que garanticen el desarrollo integral de los menores” y “ ambigüedad y falta de procedibilidad entre la solicitud de un permiso provisional o permanente”, a pesar de estar demostrado que la madre permaneció “ en forma ilegal ” en dicho país, por lo cual “ tiene sanción en EE.UU, que le impide su estancia allí”; que la visa americana le fue negada tanto a ella como a la niña; que no tiene un trabajo, ni estabilidad que “ genere el desarrollo integral de los menores ”; que el padre “ es perseguido por innumerables procesos ejecutivos que hacen imposible el desarrollo armónico de sus menores hijos”. b.-) Que, además, no “ dio el valor probatorio ” a los testimonios, a las certificaciones “ americanas que negaron la visa ” y a los documentos sobre la “ existencia de persecución económica al padre”. c.-) Que tal pronunciamiento “INJURÍDICO en desfavorabilidad de los menores”, afecta su estabilidad y seguridad.
IV.- Implora que se revoque la sentencia censurada. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza manifestó que el trámite se surtió “ conforme a las normas procesales y la sentencia se profirió con base en la valoración integral de las pruebas aportadas por ambas partes ” y, por lo tanto, no incurrió en las vías de hecho aducidas por el quejoso. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque la funcionaria en la providencia atacada plasmó su criterio sobre el caso debatido, sin que se advierta que en “ la valoración probatoria realizada incurra en algún error que torne su decisión en arbitraria o irrazonable”.
Además, que la negativa de Estados Unidos de otorgarle la visa a Laura Emir y a Bianca, “ es un asunto que no demuestra que los menores vayan a estar expuestos a las actuaciones irregulares expuestas por el accionante y que de manera arbitraria y caprichosa la juez hubiese desconocido tal circunstancia, pues simplemente, sin ella, ni la madre ni la menor pueden viajar a EEUU”.
IMPUGNACIÓN El gestor insiste en que debe concederse la protección reclamada; agrega que la juzgadora destaca la “unidad familiar ”, olvidando “las pruebas inmensas ” que dan fe de la mala relación entre los padres y sin tener en cuenta que Jorge Aníbal es “ camionero ” en ese país, que viaja “ de estado en estado, sin estabilidad, sin solvencia, debido a los procesos ejecutivos” (folios 81 y 82).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si, con la providencia de 16 de noviembre de 2011, el juzgado encartado vulneró las garantías esenciales denunciadas. 2.- El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que existió un proceso de “ permiso para salir del país ” de los menores Santiago y Bianca Charry Merchán, nacidos el 22 de mayo de 2007 y 29 de enero de 2009, respectivamente, promovido por Laura Emir Merchán Bohórquez, en representación de éstos, contra Jorge Aníbal Charry Otero, padre de los niños. folios 10 y 61 cuaderno 1). b.-) Que el allí convocado, a través de apoderada, formuló “ excepciones de fondo ” que denominó “ Ausencia de condiciones económicas, legales y laborales para el cambio de radicación en los EE.UU de sus menores hijos que garanticen el desarrollo integral de los menores”, “ Ambigüedad y falta de procedibilidad entre la solicitud de un permiso provisional o permanente” y “la Genérica ”, sustentadas en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (folios 15 a 21 ídem ). c.-) Que el 16 de noviembre de 2011, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró no probados los medios de defensa propuestos por el demandado y, dispuso en consecuencia, otorgar permiso por el término de un año para salir del país de los menores Santiago y Bianca Charry Merchán, para que “ puedan viajar a Estados Unidos con su progenitora o quien ella autorice y cuando ella lo estime conveniente, aún sin el consentimiento del padre; debiendo la señora LAURA EMIR MERCHÁN BOHÓRQUEZ, informar a este Despacho la dirección de la residencia en el respectivo país ”. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta, por lo siguiente: a.-) La providencia atacada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, para desestimar las excepciones formuladas, acudió a la crítica individual y conjunta de las pruebas arrimadas.
En efecto, obsérvese que la juzgadora señaló respecto de los testimonios de Amparo Otero de Charry y Jorge Aníbal Charry Otero, padres del convocado, que ratifican “ en parte los hechos de la demanda” en cuanto que es cierto que Jorge y Laura convivieron en Estados Unidos por más de cinco años, “procrearon a los niños Santiago y Bianca trabajaron en dicho país” hasta que ella regresó voluntariamente por haberse vencido la visa ”; que Charry Otero dijo que “ inmigración fue a buscar a la señora LAURA EMIR a su lugar de trabajo, pero ella ya no se encontraba”, sin que lo hubiere presenciado, constituyéndose en un “testigo de oídas”; que, por el contrario, la demandante logró demostrar que “ pagó voluntariamente la sanción que le impuso la Embajada Americana por haberse quedado en el país después de habérsele vencido la visa, como se observa a folios 240 y 241 del C. principal, gestión esta que propicia la posibilidad de volver a adquirir la visa para su estadía legal en los Estados Unidos ” y que tiene la posibilidad de brindarles a sus hijos “una mejor calidad de vida en otro país”; además, de que pueden “estar más cerca de su padre JORGE ANÍBAL CHARRI OTERO, quien reside y labora en dicho país”.
Respecto de la supuesta “ambigüedad” de la petición precisó que no era “ causal de improcedencia de la solicitud, pues cuando no se hace tal señalamiento la ley prevé que sea el Juzgador quien determine la duración del permiso”. b.-) Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con los precitados razonamientos, no implica que se conviertan en una “vía de hecho”, toda vez que los mismos incorporan un criterio valorativo sensato de las pruebas del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura.
Al respecto, la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. c.-) En todo caso, no sobra recordar que la censura la efectúa el accionante en lo que concierne a la valoración probatoria, aspecto en el que se ha enfatizado que la tutela es excepcionalísima, dado que sólo procede frente a yerros protuberantes de juicio, y que trasciendan en lo decidido.
En tal orden de ideas, la Sala en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 2010-00836-00, reiteró que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’". 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp.6800122130002011-00642 -01