CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 - 01 - 2012 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00632-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ANDRÉS CUADROS RINCÓN contra el EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO-.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan las garantías constitucionales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. 2. Expone como situación fáctica relevante, que en el año 2005, cuando se encontraba cursando sexto y séptimo grado de bachillerato, fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio, citación a la que no acudió por estar trabajando en oficios varios, para poder sufragar los gastos de su hogar.
Agrega, que la Quinta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 32- en el año 2007 le informó que ostentaba la calidad de remiso; condición que pidió levantar y así se hizo mediante acta No. 208 del 29 de noviembre de la misma anualidad; sin embargo, le impusieron una multa por $2.000.000. Afirma, que luego de realizarse los exámenes de rigor, en agosto de 2011 le comunicaron que no era apto para pertenecer a la milicia. Añade, que elevó derecho de petición ante la autoridad mencionada solicitando un descuento de la liquidación del valor a pagar por la libreta militar, recibiendo como respuesta que debía cancelar la pena pecuniaria que le fue impuesta con anterioridad.
Por último dice, que necesita el aludido carnet, dado que sin él no ha logrado conseguir empleo. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que por este medio se le ordene al convocado expedir el mencionado documento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada; en primer lugar; porque la actuación de las autoridades militares resulta compatible con lo previsto en la Ley 48 de 1993 en su artículo 47, que establece la obligación de proferir una resolución motivada que debe ser notificada en los términos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de la vía gubernativa por parte del afectado; en segundo lugar, porque el tutelante no demostró tanto ante las entidades castrenses, como ante el juez de tutela una justificación plausible para no haberse presentado a la jornada del once de octubre de dos mil cinco y; por último, el petente tiene la posibilidad de solicitar por escrito ante el Distrito Militar No. 32 la reversión de la junta de remisos, conforme a los parámetros fijados.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que el día que pidió el levantamiento de la calidad de remiso no le informaron que pudo solicitar el aplazamiento de presentarse ante la milicia por estar cursando el bachillerato. Agrega, que no fe notificado de la decisión mediante la cual se le impuso la multa historiada y cuando la conoció no le informaron los recursos que podía interponer para cuestionar esa determinación. CONSIDERACIONES 1.
Estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación de la entidad convocada, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.
En efecto, la solicitud que presenta el señor Cuadros Rincón sobre el levantamiento de la multa que le fue impuesta por el Ejército Nacional, ya fue tema de estudio por parte del competente al resolver el derecho de petición presentado por el interesado con argumentos análogos a los del escrito de tutela. Al responder el pedimento el Distrito Militar No. 32 sostuvo, que “[d]e acuerdo a la información de nuestra base de datos (SIR), usted se encontraba citado para el 11 de octubre del año 2005 añ séptimo contingente (…), al no presentarse a la concentración, adquirió la condición de remiso, por tal motivo al solicitar el levantamiento de su condición, esta se realizó por medio de la Junta De Remisos y el Acta 208 del 29 de septiembre de 2007, en la cual fue revisada la documentación que usted aportó como documentos soportes (…), y no se logró corroborar alguna causal de fuerza mayor o caso fortuito, la cual le hubiera impedido presentarse a la concentración que se encontraba citado, dicha situación fue evaluada por la Junta de Remisos de la Quinta Zona de Reclutamiento”.
En ese orden – agrega-, “de igual forma le comunicó que la Junta de Remisos es la encargada de levantar la condición con o sin multa dependiendo de las circunstancias de cada una de las situaciones que se le presentan a los jóvenes” por ser la autoridad competente para estudiar y verificar los soportes de las inasistencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 42, 43 y 45 de la Ley 48 de 1993.
El anterior recuento permite descartar, que el proceder del acusado sea el reflejo de arbitrariedad por el contrario, lo que de él emerge es el análisis objetivo de la situación fáctica puesta en su conocimiento, apuntalado en las normas que la rigen, circunstancia que trunca cualquier posibilidad de éxito de la presente solicitud. 3. Reafirma el fracaso de la presente acción, el hecho que, según lo informó el propio Distrito Militar No. 32, el tutelante tiene la posibilidad de solicitar ante la referida entidad la reversión de la junta de remisos, requerimiento con el que debe aportar los soportes pertinentes, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00632-01