CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de febrero de 2012) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00626-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora LAURA XIMENA ESPER BOHÓRQUEZ solicitó, por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Con el propósito de dar sustento a la súplica, su proponente adujo, en síntesis, que en el despacho judicial accionado se tramita un proceso de sucesión, en el que se aprobó el trabajo de partición mediante providencia de 4 de noviembre de 2010, a la que le atribuye varias irregularidades que causan afectación a sus derechos. 3.
Demandó, entonces, que se le ordene a la autoridad judicial accionada rehacer la partición y adjudicación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección constitucional reclamada, luego de advertir que la petición no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que la accionante no apeló la sentencia que cuestiona, la que, además, se profirió hace más de doce meses.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la promotora de la tutela insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reitera los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso la petición de amparo no puede prosperar porque, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia que aprobó la partición se profirió desde el 4 de noviembre de 2010, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se emitió el fallo que ahora cuestiona la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término 2que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
En adición, la mencionada sentencia no fue apelada por la demandante constitucional, en virtud de lo cual el reclamo constitucional tampoco reúne la exigencia de subsidiariedad. 4. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se confirmará la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 6 ASR Exp. 2011-00626-01