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T 6800122130002011-00621-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00621-01 Se decide la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por MARÍA DEL CARMEN CUADROS RINCÓN contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que se vinculó a la Registraduría Delegada Departamental, a la Agencia Presidencial para la Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y al Banco Agrario de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó protección de naturaleza constitucional por cuanto estima vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a tener una identificación, y en general los derechos de la población desplazada. 2. La acción de tutela se sustenta en que desde hace cuatro años la demandante solicitó a la Registraduría accionada la expedición de su cédula de ciudadanía, presentando, incluso, un derecho de petición el 16 de febrero de 2011 en tal sentido, sin que a la fecha se le hubiere entregado su documento.

Precisó que en su condición de desplazada es beneficiaria de la ayuda humanitaria que proporciona Acción Social, la cual ya fue consignada “ y tengo plazo hasta el 25 de noviembre de 2011 para retirarla o si no la pierdo ” (fl. 2). 3. Solicitó la entrega inmediata de su cédula de ciudadanía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado señalando que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, por ostentar la calidad de victima del desplazamiento forzado.

Señaló, además, que si bien la demora en la expedición de la cédula de ciudadanía se debió a un caso de doble cedulación –por cuanto se solicitó dicho documento en dos ocasiones- en la actualidad “ no existen dudas sobre a identidad de la peticionaria ”, por lo que, dada la evidente demora de la Registraduría le ordenó a ésta que expidiera y entregara a la accionante su documento de identificación. Por otra parte, frente al Banco Agrario estimó que “ en el presente caso concreto resulta evidente que exigirle a la accionante la presentación de su cédula de ciudadanía como único documento para realizar el pago de la ayuda humanitaria, es equivalente a trasladarle las consecuencias de la tardanza de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, situación que no puede ser pasada por alto ” (fls. 66-67).

En consecuencia, le ordenó a la entidad bancaria que efectúe el pago de la ayuda humanitaria “ una vez ésta presente y se identifique con la certificación de plena identidad ” que debe expedirle, también, la Registraduría accionada. Finalmente le ordenó al Banco y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en caso de que el subsidio se hubiera devuelto, que actúen de manera coordinada para que la entrega de la aludida ayuda se hiciera efectiva.

LA IMPUGNACIÓN El Gerente Regional del Banco Agrario impugnó el fallo de instancia manifestando que la entidad ha actuado “ conforme a derecho dando aplicación a la normatividad al respecto ”, por lo que “ exigir la cedula de ciudadanía constituye un acto legítimo para acceder a la cancelación del subsidio ” otorgado por la antigua Acción Social (fls. 79-80).

Señaló, además, que el pago que se le ordenó efectuar no lo puede realizar toda vez que la ayuda humanitaria se sometió al proceso de devolución automático, y en consecuencia solo podrá hacerse “ hasta tanto ‘ACCIÓN SOCIAL’ no vuelva a generar dicho subsidio ”. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que la impugnación propuesta no está llamada a abrirse paso, por las razones que a continuación se expresan. El Banco Agrario manifestó su inconformidad con la orden impartida tendiente a garantizar el pago reclamado por la actora puesto que, considera, no lo puede efectuar hasta tanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social efectúe nuevamente la consignación del subsidio que ya fue devuelto.

Cuestionó, también, que se reproche su conducta, consistente en exigir la cédula de ciudadanía para el pago del mencionado subsidio, cuando ello es una actuación ajustada a derecho. 2.1. Frente al primer planteamiento advierte la Sala que la inconformidad se debió a la desafortunada redacción del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, como quiera que éste le dio a entender a la impugnante que en todo caso debía efectuar el pago de la ayuda humanitaria reclamada por la señora CUADROS RINCÓN, conclusión alejada del contexto considerativo de la sentencia como quiera que de la misma se desprende que la entrega del subsidio se supeditó a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realice la gestión pertinente –de manera coordinada con el banco- para que se verifique el pago.

En efecto, estimó el Tribunal que “ como es posible que a la fecha de esta sentencia la ayuda humanitaria situada a la actora en el Banco Agrario se haya sometido al proceso de devolución al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se dispondrá que esas dos entidades efectúen de modo coordinado las gestiones pertinentes para que la entrega de la ayuda humanitaria otorgada a la accionante MARÍA DEL CARMEN CUADROS RINCÓN se haga efectiva, previa presentación de la certificación que debe expedirle la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ” (fl. 68).

Se sigue de lo anterior que para garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho la accionante, tanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como el Banco Agrario deben actuar de manera coordinada para obtener los dineros del subsidio y posteriormente proceder a su pago, previa presentación del documento que identifique a la accionante.

No puede dejarse de lado que aún cuando el giro de la ayuda humanitaria le corresponde realizarlo al mencionado Departamento Administrativo no deja de ser cierto que la orden impartida se dirige a obtener del Banco su colaboración para que ello se ejecute de manera eficaz, y que se pueda proceder así a la entrega efectiva del subsidio a la accionante. 2.2.

En relación con la segunda inconformidad planteada por la impugnante, no puede dejarse de lado que a esta instancia se allegó una comunicación procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se informa que la cédula de ciudadanía de la accionante ya le fue expedida y, además, que fue remitida a la Registraduría Especial de Bucaramanga, de lo cual se comunicó a la señora CUADROS RINCÓN para que reclame el mencionado documento en la aludida seccional (fls. 4 a 8 cdno.2).

De conformidad con lo anterior estima la Corte que la situación de hecho que alega la impugnante como reparo para efectuar cualquier pago procedente del referido Departamento Administrativo ha desaparecido, pues en este caso la accionante ya podrá presentar el documento que la identifica legalmente. 3. Por consiguiente la censura propuesta no está llamada a prosperar, y como quiera que ningún otro fundamento del fallo se controvirtió se procederá a su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 7 A. S. R. Exp. 2011-00621-01