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T 6800122130002011-00619-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00619-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por Carlos José Buitrago Solano contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron convocados María Delia Ortiz Rangel y Pedro María Buitrago Mantilla.

ANTECEDENTES 1. Demandó el peticionario, a través de apoderada especial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el juicio agrario de saneamiento de la pequeña propiedad rural que inició frente a las personas vinculadas. 2. Sustentó su petición en que por la antipatía que generó la recusación que le formulara fallidamente a la jueza acusada y tras ser revocada por el respectivo tribunal la sentencia anticipada que acogió la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, dicha funcionaria, mediante proveído de 27 de julio de 2011, se abstuvo de decretar los testimonios solicitados en la demanda para acreditar la posesión y, adicionalmente, comisionó para la práctica de la inspección judicial del bien pretendido, con el agravante de que el comisorio fue redactado de tal manera que impidió los interrogatorios y las declaraciones de los moradores de los predios colindantes, pues tal encargo se limitó a que se verificaran las mejoras allí levantadas.

Añadió que interpuso los recursos legales y, ante la demora en resolverlos, pidió la vigilancia administrativa, motivo por el cual, el 19 de octubre de ese año, la jueza accedió sólo a decretar la declaración de cuatro (4) de los trece (13) testigos y negó la ampliación de la comisión, con el aditivo de que se frustró su recepción por circunstancias ajenas a su voluntad, como quiera que uno de ellos falleció, otros cambiaron de residencia y los restantes no fueron ordenados, y a la actitud displicente de la funcionaria instructora, quien, por su parte, no facilitó su práctica. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se reforme el auto que decretó las pruebas, en el sentido de ordenar la recepción de los testimonios que no fueron ordenados, así como la ampliación de las facultades del juzgado comisionado para que practique los interrogatorios de quienes ocupan los predios colindantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras considerar que la apoderada del promotor carecía del derecho de postulación para actuar a su nombre, so pretexto de que no allegó el poder que aquél le confirió para representarlo en esta actuación, a pesar de que fue requerida con ese propósito en el auto que admitió a trámite la acción. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la mandataria del quejoso, manifestando que el poder echado de menos fue aportado en tiempo y obra a folio 70 del expediente, al paso que advirtió que la vía de hecho se configuró por haberse negado la concesión del recurso de apelación que interpuso contra la providencia que negó el decreto de las pruebas testimoniales.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un instrumento excepcional establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual manera, se ha señalado que, en principio, este recurso de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento extraordinario en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con el accionar censurado se pueda causar a las partes o terceros intervinientes en el proceso. 2.

En el presente caso los reclamos del quejoso se contraen a que la jueza encartada, por un lado, negó parcialmente el decreto de los testimonios pedidos en la demanda y, por otro, limitó las facultades de su homóloga comisionada para practicar pruebas en la inspección judicial del pretendido predio. Delimitado el problema principal, la Corte concluye que la solicitud de resguardo constitucional no tiene vocación de éxito, no por la ausencia del poder conferido por el accionante a la abogada que instauró la acción de tutela, como equívocamente se aseveró en el fallo impugnado, sino por la inobservancia del requisito de subsidiariedad que la gobierna, toda vez que no se agotó el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer su desacuerdo.

En efecto, el tribunal a quo denegó la protección suplicada con sustento en que la profesional del derecho que demandó el amparo carecía del derecho de postulación para representar al promotor de la acción, habida cuenta que no allegó el poder conferido por éste para actuar en su nombre en este escenario constitucional, aserto que la Sala considera equivocado, si se tiene en cuenta que dicho memorial fue aportado por la requerida antes de que se emitiera el respectivo fallo de primera instancia, tal como se observa a folio 70 del cuaderno principal, de manera que ese argumento por su propio peso.

Por otra parte, sobre el fondo del asunto, si bien es cierto que la funcionaria jurisdiccional acusada, en el auto que decretó las pruebas, proferido el 27 de julio de 2011, se abstuvo de pronunciarse sobre la práctica de los testimonios solicitados por el demandante, tal omisión fue enmendada parcialmente a través del proveído de 19 de octubre de 2011, producto de los recursos de reposición y apelación que interpuso en su contra, ocasión en la que ordenó recibir la declaración cinco (5) de los testigos, de modo que si la parte afectada continuaba inconforme con esa determinación y la alzada no fue concedida, en todo caso disponía del recurso de queja para que el superior funcional escuchara y definiera su inconformidad, pero como no hizo uso de ese mecanismo, su desidia dio al traste con el amparo superior, en la medida en que éste no sirve para remediarla ni suplir los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador.

Y, no se replique que dicho recurso de queja no era apto, so pretexto de que finalmente fueron decretados cinco (5) de los testimonios pedidos, pues de conformidad con el artículo 351, numeral 3°, del C. de P. Civil, aplicable al caso, el auto que “ niegue el decreto o la práctica de pruebas ” es apelable y como el cuestionado por el accionante se resistió a decretar los restantes, indiscutiblemente era susceptible de alzada, en la medida en que negó parcialmente su pedimento, de suerte que de haber mediado ese mecanismo de defensa, seguramente el tribunal se hubiere ocupado del tema probatorio que ahora se pretende retomar.

Por último, no está de más precisar que no obstante haber involucrado la apoderada del gestor, en la ampliación de la queja obrante a folios 82 a 90, a la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), como presunta infractora de sus derechos fundamentales, toda vez que le imputó, por una parte, no haber ejercido adecuadamente las facultades que la ley le confería como funcionaria comisionada para practicar la diligencia de inspección judicial en el susodicho proceso y, por otra, no declararse impedida para conocer el asunto, pese a haber sido compañera de estudios con uno de los demandados y el apoderado del otro, acusación que de haberse planteado en forma oportuna indiscutiblemente imponía su vinculación a este trámite sumario, so pena de nulidad, esta Corporación, pese a ello, no se ocupará de dicho escrito, porque fue presentado extemporáneamente, pues, nótese, fue radicado el 30 de noviembre de 2011, a las 3:12 de la tarde, día en que fue emitido el fallo de primer grado, de modo que si el impugnante persiste en censurarla, otra será la ocasión para que lo intente. 4.

En este orden de ideas y como quiera que la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00619-01