CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00611-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga (Santander) respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se concedió la tutela instaurada contra dicha autoridad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, trámite al que se vinculó al señor Álvaro Yamith Niño Blanco.
ANTECEDENTES
1. SOLSALUD EPS S. A., obrando por intermedio de apoderado general, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados accionados. 2. Con el fin de dar fundamento a la solicitud de amparo manifestó, en resumen, que el señor Álvaro Yamith Niño Blanco promovió una acción de tutela en su contra, y que en fallo de 23 de julio de 2008 el juez de primera instancia concedió la protección invocada, ordenándole a la citada entidad brindar la atención médica requerida por el accionante, y cubrir “los gastos de transporte y alojamiento si [resultaba] necesario el desplazamiento fuera del municipio de Málaga”, además de prestarle atención integral, aunque la misma se encuentre excluida del POS, sin exigirle copago alguno, “en virtud del tratamiento que debe recibir por la amputación de su pierna izquierda”.
Precisó que el 10 de octubre de 2011 el demandante constitucional formuló un incidente de desacato, trámite en el que el a quo sancionó al entonces representante legal de la entidad, imponiéndole arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) día de salario mínimo, determinación que fue consultada con el superior, quien revocó la sanción de arresto y modificó “el monto de la multa a seis (6) salario[s] mínimos mensuales legales vigentes”.
Señaló que las decisiones adoptadas por las autoridades acusadas evidencian varios yerros, como quiera que éstas “crearon una literal confusión en lo que concierne a la atención que en efecto le fue brindada en forma oportuna” a quien fue beneficiario del fallo de tutela, y distorsionaron por completo la realidad fáctica. Añadió que la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta denota aún más errores porque en “múltiples pasajes del auto decisorio reconoce que efectivamente” la entidad ofreció la atención médica requerida por el paciente pero, inexplicablemente, le impuso multa. 3.
Solicitó, entonces, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite del incidente de desacato. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia concedió la protección reclamada con base en que en el fallo T - 123 de 2010 la Corte Constitucional precisó que el amparo es procedente para cuestionar la decisión de fondo proferida dentro de un incidente de desacato cuando el Juez impone una sanción arbitraria, como ocurrió en el presente caso, pues “es claro que el eje fundamental de la sentencia de tutela lo constituía la protección inmediata de las garantías iusfundamentales involucradas y no el amparo de otros derechos de rango inferior como el reembolso de prestaciones económicas a favor del paciente, pues no es la acción constitucional el medio idóneo para discutir ese tipo de controversias que por su naturaleza están atribuidas a otra jurisdicción (…) sin mayores esfuerzos advierte esta Sala que la razón para proferir la sanción en contra del representante legal de SOLSALUD EPS no fue otra que la falta de reembolso de los gastos de transporte en que incurrió el señor ÁLVARO YAMITH NIÑO BLANCO el día 31 de mayo de 2011, pues concluyeron que la orden de tutela comprendía dicha obligación a cargo de la entidad, sin tomar en consideración si para ese momento ya se había cumplido con la orden principal del fallo, que era el suministro del tratamiento”.
LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga (Santander) expresa que no incurrió en la violación de ningún derecho, pues el incidente de desacato se tramitó y decidió de conformidad con el ordenamiento legal. Manifiesta que en dicho trámite quedó demostrado que “existió un incumplimiento en la orden judicial de garantizar el cubrimiento de los gastos de transporte del accionante a efectos de cumplir con las citas médicas que debe llevar a cabo en la ciudad de Bucaramanga”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, y por tanto se habrá de revocar el fallo impugnado, pues lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
En virtud de lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo ”. “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Observase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no podía prosperar la solicitud de amparo, pues, se reitera, la acusación presentada no tiene como fundamento la vulneración del derecho de defensa de la entidad ahora accionante, dado que respecto de dicha prerrogativa ningún reclamo se efectuó, ni tampoco se observa una evidente vulneración del debido proceso en la tramitación del incidente de que se trata, circunstancias que imponen revocar el fallo del a quo, y en su lugar denegar la protección invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00611-01