CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 - 01 - 2012 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00606-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ELIÉCER PICO CANO contra EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la INSPECCIÓN SEGUNDA PROMISCUA DE POLICÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL ambas de Girón.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y las prerrogativas de sus menores hijos, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato expuesto a continuación: 2. El gestor suscribió el 4 de marzo de 1998 promesa de compraventa con Fivisa S.A., representada por Emiro Arias Bueno, para adquirir el inmueble identificado como casa 12 de la unidad residencial Balcón del Portal.
Agrega, que la sociedad vendedora ante el incumplimiento de lo pactado en el contrato le sugirió que como no tenía con que responderle hiciera posesión del lote de terreno. De otro lado indica, que Gerenciamiento y Activos Ltda. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la compañía aludida, asunto asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien luego de agotar las etapas procesales remató el predio en mención, motivo por el cual el accionante le solicitó al Despacho vincularlo al juicio como litis consorte necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, petición que se denegó, sin tener en cuenta que esa decisión le impide ejercer su defensa.
Añade, que el operador de instancia tampoco tuvo en cuenta que en el trámite historiado se presenta una prejudicialidad civil, pues promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio respecto de la propiedad historiada, motivo por el que interpuso recurso de reposición y apelación, el primero sin éxito y el segundo denegado por improcedente por lo que presentó queja, sin obtener resolución a la fecha. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, ordenarle a los convocados que se abstengan de realizar la diligencia de entrega. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia -, luego de hacer un recuento de la actuación judicial denunciada denegó la protección deprecada, tras considerar que el juicio ejecutivo hipotecario “se adelantó conforme a los lineamientos establecidos en el estatuto procedimental civil en su artículo 555 y siguientes”..
En adición a lo anterior, sostuvo la Colegiatura que “(…) bajo la institución de la prejudicialidad pretende quien acciona suspender la diligencia de entrega, sin avenirse realmente a la hipótesis consagrada en el artículo 170 del C. de P.C., pues de una parte el accionante no es parte procesal y si bien acreditado se encuentra la existencia de un proceso ordinario de pertenencia adelantado a instancia suyas, en manera alguna la decisión que profiera la juez de conocimiento podría retrotraer las actuaciones surtidas de un proceso ejecutivo hipotecario de naturaleza bien distinta y con efectos también distintos al ordinario.
Sumado a lo anterior, se pudo constatar que se encuentra en trámite la reposición que interpusiera el citado (…) contra el auto que negó el recurso de queja por el interpuesto, luego, cualquier debate al respecto de este punto resultaría una intromisión del Juez Constitucional en asuntos del resorte exclusivo del Juez director del proceso”.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor y; agregó, que el a quo vinculó a unas personas que ninguna relación tienen con el perjuicio que se le está causando, pues sólo él es “el directo responsable para pedir que no se violenten mis derechos de posesión”. Por último dice, que el Inspector denunciado tiene interés en la compraventa del bien “y por eso es su afán de entregarlo, pasando por encima de los funcionario judiciales”.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por el tutelante a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrieron los demandados en tutela. Revisado el proveído mediante el cual se negó la solicitud que elevó el gestor respecto a suspender la decisión “que otorgó la comisión para la entrega del bien ubicado en la diagonal 17 C, casa 12, lote 12, manzana C de la Urbanización Balcón del Portal”, se tiene que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga actuó de esa forma, con fundamento en que “(…) la suspensión e interrupción para que sea procedente se ha de hacer sobre el proceso y no de actos netamente procesales, como es una providencia determinada, al tenor de los dispuesto por los artículos 168 y 170 del C.P.C., tampoco es viable despachar favorablemente este pedimento como consecuencia de quien la solicita no es parte ni tercero dentro de la actuación (…)” Por lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el Juez convocado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica.
Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el operador de instancia accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De otro lado, se advierte que el gestor acudió de manera apresurada a presentar esta denuncia, pues aún no se ha puesto punto final a la controversia que suscitó ante el Juez natural, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
Por último, resulta oportuno señalar, que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. J.A.A.P. Exp.: 2011-00606-01 8