CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).
REF: Exp. T. N° 6800122130002011-00601-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto al fallo de 23 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual concedió la tutela de Jenny Cristina Perucho Delgado, como agente oficiosa de David Perucho Rojas, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander, siendo vinculados el Director de la Clínica Chicamocha S.A., el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fosyga.
ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando directamente y en la calidad antes anotada, aduce que a su padre le están siendo violados los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, integridad física y de personas de la tercera edad. II.- Afirma que la accionada negó a su progenitor el servicio de enfermería veinticuatro (24) horas que le fue ordenado por el médico tratante.
III.- Lo sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que Perucho Rojas tiene ochenta (80) años de edad y sufrió un accidente de tránsito el 14 de octubre de 2011. b.-) Que el especialista que lo atiende dispuso, entre otros procedimientos, “ acompañamiento de enfermería las 24 horas, paciente con traqueostomia, secuelas neurológicas severas que requieren cuidados especiales por personal especializado, requiriendo vigilancia permanente (las 24 horas) por personal de enfermería para disminuir los riesgos ” (folio 53), sin que haya sido autorizado por el comité técnico científico de la convocada. c.-) Que no tiene los conocimientos de salud para cuidar al paciente, ni los recursos económicos para sufragar su costo.
IV. La accionante pretende que se ordene a la entidad acusada acatar de manera inmediata las recomendaciones del personal médico. RESPUESTA DE LA DEMANDADA Se opuso al auxilio argumentando que el cuidado de los enfermos es responsabilidad principal de sus familiares, por lo que suministrar el servicio de enfermería permanente mengua significativamente la oportunidad de acceso al sistema de otros usuarios.
En forma subsidiaria pidió que se le faculte para repetir contra el Fosyga por el servicio referido (folios 92 a 106). El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que por tratarse de un régimen especial, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe prestar por su cuenta los servicios de salud a los beneficiarios (folios 74 a 77).
La Clínica Chicamocha S.A. expuso que el paciente padece graves secuelas neurológicas, se encuentra en estado de coma y su tratamiento es paliativo; agregó que fue dado de alta para ser atendido en otra institución con un nivel inferior de complejidad (folios 78 y 79). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda impetrada porque la convocada no autorizó el servicio de enfermería permanente sugerido por el médico tratante al actor quebrantando su derecho a la salud; por ello, le ordenó procede en tal sentido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, sin la facultad para repetir ante el Estado por los costos que ello implique (folios 107 a 121).
IMPUGNACIÓN La accionada insistió en el compromiso que le asiste al núcleo familiar del paciente para su cuidado y, en su defecto, solicitó que se le faculte recobrar al Fosyga por la atención brindada (folios 131 a 140). CONSIDERACIONES 1. La controversia radica en establecer si la institución castrense está obligada a suministrar enfermería permanente al enfermo, en cuyo nombre se acciona, y asimismo, si le asiste el derecho para pedir el reembolso de tal servicio. 2.
La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. 3. Para los efectos de la decisión que se adopta se encuentra demostrado lo siguiente: a.-) Que el gestor, quien tiene ochenta (80) años de edad, está afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional (folios 92 a 106). b.-) Que según resumen de la historia clínica presenta graves secuelas neurológicas, se encuentra en estado de coma y le fue ordenado por el médico tratante enfermería permanente (folios 3 a 52 y 83). c.-) Que la accionada no ha autorizado el servicio descrito aduciendo el alto costo que ello representa (folios 92 a 100). d.-) Que la accionada no demostró la capacidad económica de la familia del petente para asumir directamente la atención que demanda. 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Esta Corporación ha señalado que la prerrogativa a la salud es considerada como un derecho fundamental independiente, por lo que tratándose de individuos que padecen graves detrimentos en su estado médico, como el actor, quien además es adulto mayor, debe ser objeto de especial protección. Sobre el tema ha dicho la Sala que “…en cuanto no puede ser disociado del derecho a la vida, tiene el carácter de fundamental.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., tiene protección reforzada y por lo mismo se pueden reclamar por vía de tutela”. (sentencia de 2 de marzo de 2009 exp. 2008-01761-01, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp 2011-00469-01). En este escenario, se acreditó que David Perucho Rojas padece “ graves secuelas neurológicas ” con ocasión de un accidente de tránsito y el médico tratante le ordenó cuidados de enfermería durante las veinticuatro (24) horas del día; lo cual no ha sido autorizado por la institución acusada por el alto costo que representa.
De tal manera, resulta razonable la determinación del a-quo, en el sentido de ordenar a la Dirección convocada autorizar, sin más dilaciones lo deprecado por el actor a fin de preservar su estado de salud, siendo esa entidad la responsable de atenderlo y evaluarlo, determinando los medios idóneos para el manejo de su dolencia. Sobre la viabilidad de lo pretendido esta Corporación expuso en reciente ocasión que “ Lo anterior lleva a no compartir la razón de la impugnación de la entidad accionada, cuando tiene que ver con que la orden constitucional comprenda la provisión de una enfermera de manera permanente para la asistencia del paciente, lo que sin duda alguna, implica la disponibilidad de un importante recurso humano para cumplir con tres turnos de ocho horas para cada auxiliar o profesional de enfermería según sea el caso, para satisfacer así el criterio de la permanencia del servicio reclamado; en esas condiciones, no es razonable la postura de la Dirección de Sanidad Militar, ( )…En consecuencia, no puede tenerse como caprichosa la petición del médico que trata al accionante, que adscrito al Hospital Militar Central, consideró como grave las situación del paciente para plantear a la entidad accionada el suministro la atención por enfermería de manera permanente.
En tal orden de ideas, la protección constitucional no puede dispensarse “a medias”, máxime cuando trata de restablecer o proteger garantías fundamentales como la vida, la salud y la dignidad de una persona de la tercera edad, afectada por un delicado padecimiento” (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp, 2011-00067-01). b.-) En lo que respecta al reclamo relacionado con la necesidad de recobro ante el FOSYGA, la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado reiteradamente que, pese a que algunos servicios y procedimientos médicos no se encuentran incluidos en el plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, resulta inviable reclamar los medios económicos del Fondo de Solidaridad y Garantía, toda vez que el subsistema de salud de esos órganos no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, e igualmente, para tal fin puede acudir a los denominados “ FONDOS CUENTA ”.
En un caso similar se explicó que “[ d ] el contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) …como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.” (sentencia de 9 de noviembre de 2005, exp.01011-01, reiterada el 19 de septiembre de 2011, exp. 2011-00287-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 6800122130002011-00601-01