CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 15 de diciembre de 2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00596-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo invocada contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Juan Pablo Vargas Cárdenas.
ANTECEDENTES 1. El señor JAIME ZAMORA DURAN solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó, en síntesis, que ante el Juzgado accionado se promovió la acción popular 2008-00153, trámite dentro del cual se solicitó, el 8 de marzo de 2011, la iniciación de un incidente de desacato ante el incumplimiento por parte del demandado Juan Pablo Vargas Cárdenas de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de mayo de 2010.
Expresó que el demandado se manifestó fuera de término respecto del desacato, y que aún así el Juez Civil del Circuito abrió a pruebas el incidente, mediante auto del 7 de septiembre, por lo que contra esa determinación su apoderada interpuso los recursos de reposición y apelación. Añadió que a pesar de haberse dejado sin efectos la decisión anterior, el Juez, por auto del 3 de noviembre, decretó de oficio las mismas pruebas, lo cual, en su sentir, evidencia la manera imponente y caprichosa de su actuar, pues contra esa decisión no procede ningún recurso.
Por último, resaltó que el funcionario acusado no ha decidido aún el incidente de desacato luego de haber transcurrido más de ocho meses desde su interposición, incurriendo con ello en una dilación injustificada. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se deje sin efectos el auto adiado el 3 de noviembre de 2011, y que, en consecuencia, se ordene la inmediata ejecución de la sentencia dictada dentro de la aludida acción popular.
Adicionalmente solicitó que se compulsen copias de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue el proceder del Juez accionado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela invocada con fundamento en que el Juez accionado no ha incurrido en una dilación injustificada, pues sus actos procesales han sido oportunos y se ajustan a las formas exigidas por la ley.
Adicionalmente destacó que el decreto oficioso de pruebas no constituye una vía de hecho, sino que ello obedece al poder-deber que tiene el Juez al dirigir el proceso, tema respecto del cual el Juez de tutela no puede intervenir. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo reiteró lo expuesto en la tutela en cuanto a que el fallador accionado decretó oficiosamente las mismas pruebas dejadas previamente sin efectos, pues, considera, que “ para poder ser justos y transparentes ” aquél “ debió haber decretado unas nuevas pruebas diferentes ”.
Destacó que “[s] i bien es cierto que el juez posee unos poderes que le confiere la ley…, también es cierto que el juez cuenta con unos deberes…, como es el debido proceso y no extralimitarse en su poder, como está sucediendo en la presente ” (fl. 32). En consecuencia estimó que el a quo no resolvió el fondo del asunto, como era determinar, “ si un juez puede o no puede volver a decretar…de oficio las mismas pruebas que se dejaron sin efecto alguno ” (fl. 35 cdno.1).
Finalmente insistió en unos precedentes judiciales relativos al trámite del incidente de desacato en materia de tutela. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o alteradas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, tal labor se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, el amparo es atendible “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), esto es, cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable o contrario a derecho, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales, desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley. 2.
Evaluada la providencia cuestionada, del 3 de noviembre de 2011, estima la Sala que ella no contiene un error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que allí tan solo se decretaron, de manera oficiosa, las pruebas que el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga estimó necesarias para arribar al pleno convencimiento de la verdad sobre los hechos expuestos en el incidente de desacato promovido por el actor, sin que importe si los medios de convicción decretados hubieran sido materia de una anterior determinación que se dejó sin valor, pues nada impide, en el ordenamiento jurídico, que el Juzgador en un caso en concreto decida llevar adelante la practica de esas pruebas.
Nótese que, incluso, el yerro alegado por el accionante respecto del auto del 7 de septiembre no afecta, per se, a las pruebas decretadas, puesto que el aludido proveído se invalidó, según lo afirmó el actor, por lo extemporánea de la contestación al incidente, más no porque dichos elementos probatorios fueran impertinentes, inconducentes o inútiles para las resultas del mencionado trámite.
Téngase presente que el Juez Civil está dotado de discreta autonomía probatoria, de modo que el amparo sólo se abre paso si en dicho proceder “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), ya que de lo contrario “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 2004-01451-00). 3.
En adición, destaca la Corte que en la actuación adelantada por el funcionario judicial acusado no se advierte la demora que se le endilga, pues su actuar, contrario a lo manifestado por el señor ZAMORA DURAN, fue diligente en el trámite del incidente de desacato por éste propuesto, toda vez que se inició el mismo el 6 de diciembre de 2010, y una vez se notificó al demandado procedió a imprimirle el trámite de rigor.
Se aprecia, en cambio, que la tardanza fue causada exclusivamente por el promotor de la acción –y del desacato- quien no adelantó los trámites de notificación de la providencia mencionada sino solo hasta el 13 de julio del año en curso cuando retiró el oficio de citación de su contraparte (fls. 15 a 17). Finalmente debe señalarse que los precedentes invocados por el actor no tienen aplicación al asunto materia de estudio, como quiera que versan sobre una situación fáctica diferente. 4.
En consecuencia, ante la improsperidad del amparo, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00596-01