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T 6800122130002011-00590-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Ref.: 68001-22-13-000-2011-00590-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Prada de Peña contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el señor Sergio Andrés Puello Almeida, en calidad de cesionario del demandante. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido trámite se dictó sentencia en primera instancia declarando improcedentes las excepciones formuladas, pero en virtud del recurso de vertical que interpuso contra esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, la revocó y en su lugar, declaró próspera la excepción de prescripción parcial de las cuotas comprendidas hasta el 3 de enero de 2005, inclusive.

Señala que por lo anterior, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, allegando copia del depósito judicial efectuado por el valor de la liquidación del crédito y costas, petición que fue acogida por el despacho de conocimiento por proveído de 29 de marzo de 2011. Afirma que el cesionario apeló la referida determinación, que fue declarada desierta por falta de sustentación en auto del pasado 25 de mayo, empero con ocasión de la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de aquél el 28 del mismo mes y año, por haberse adelantado el proceso “cuando ella se encontraba en estado de enfermedad grave transitoria”, mediante providencia de 4 de agosto siguiente el Juzgado accionado anuló la actuación surtida en segunda instancia, concediéndole nuevamente el término para sustentar la alzada.

Considera que en este último proveído se incurrió en defecto fáctico, en tanto la incapacidad no fue concedida por un psiquiatra sino por una psicóloga, sin que se configure la enfermedad grave como causal de interrupción del proceso, amén de que tal incapacidad sólo recomienda consulta con psiquiatría y aislamiento, pero no indica que estuvo interna en centro especializado de reposo, ni alude a un tratamiento concreto, de modo que el estrado judicial acusado se excedió en la valoración de la prueba.

Agrega que también se estructuró un defecto procedimental, ya que el término para pedir la nulidad vencía el 25 de mayo de 2011, pero se invocó sólo hasta el 26 del mismo mes y año. En consecuencia, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales que aduce conculcados, pretende que por esta vía se ordene a la agencia judicial acusada dejar sin efecto las actuaciones posteriores al auto de 25 de mayo de 2011, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. 3.

La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que le correspondió conocer de la alzada propuesta contra el proveído de 29 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado Trece Civil resolvió entre otras cosas, declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Sergio Andrés Puello Almeida contra la peticionaria.

Añadió que el auto dictado el 4 de agosto de 2011 se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y jurisprudencia sobre la materia, por lo que no ha incurrido en conducta alguna que haga procedente el amparo incoado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la accionante no impugnó en el proceso objeto de cuestionamiento en su calidad de demandada, el auto de 4 de agosto de 2011 que era susceptible del recurso de reposición, “toda vez contiene la declaratoria de nulidad de lo actuado en segunda instancia, la subsecuente orden de interrupción del proceso y la restitución del término para que la apoderada del apelante sustentara el disenso vertical” (fl. 23, cdno. 1), omisión que imposibilita acudir con éxito a esta acción, por cuanto su naturaleza subsidiaria y residual por excelencia no permite utilizarla como medio de reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial contemplado por el legislador.

Añadió que con abstracción del citado argumento la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, porque el criterio consignado en la decisión censurada se ajusta a la ley y se respalda en prueba documental idónea y, por tanto, no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o subjetiva. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo de primer grado sin exponer las razones en que soporta su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Bajo el contexto planteado se advierte que la queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues como bien lo señaló el a quo, para controvertir la legalidad del auto de 4 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró la nulidad propuesta por el extremo activo, decretando la interrupción del proceso desde el 14 al 20 de mayo de 2011 y restableciendo el término de tres días a la parte recurrente para sustentar el recurso de apelación, la promotora de la queja tenía a su disposición el recurso de reposición, el cual desperdició. 4.

Así las cosas, surge evidente que la petición de amparo no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado no solo contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, si no que se desconocería el principio de la preclusión, que se encuentra consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, precepto de derecho público y orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, que de manera clara y precisa prevé, que “ los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 5.

Sin necesidad de consideraciones adicionales se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. art. 348 del C. de P.C. � Cfr. art. 6º ibídem.

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