CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 12 - 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00586-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por GUILLERMO DÍAZ RUEDA, quien dice actuar en nombre propio y en representación de JUAN GUILLERMO DÍAZ NIETO, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad., trámite que se hizo extensivo a LUCILA ELEUTERIA GUTIÉRREZ ARENAS, PABLO ANTONIO DAZA CALA y ORFIDIA RUEDA DE SILVA.
ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes al presente amparo con el propósito que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. En puntal de su pedimento acotan, en síntesis, que Pablo Antonio Daza Cala constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 314-39348 a favor de los actores y de Orfidia Rueda de Silva.
De otro lado - agregan -, que Lucila Gutiérrez Arenas promovió proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa sobre el predio reseñado contra el señor Daza Cala, asunto que le fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien tras advertir que podían resultar vulneradas prerrogativas de terceros, buscó enterarlos del trámite; sin embargo, no realizó la notificación de conformidad con las normas.
Añaden, que evacuadas las etapas procesales pertinentes la autoridad judicial mencionada profirió sentencia en la que se acogieron las pretensiones de la demanda y; luego dictó una providencia complementaria en la que le ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta anular la anotación donde consta la constitución de la hipoteca aludida y el embargo ejecutivo por acción mixta.
Disienten los gestores de la última determinación mencionada, dado que ellos como sujetos interesados en el resultado de esa controversia no fueron escuchados y no se le reconoció personería jurídica a su apoderada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por mayoría, toda vez que los tutelantes no agotaron los medios ordinarios dispuestos por el legislador para cuestionar las decisiones con las cuales se encontraban inconformes.
En adición a lo anterior, la Colegiatura expuso que “en el proceso en el cual se defina el recurso extraordinario de revisión es el escenario natural o propicio también para debatir consecuencialmente la sedicente ilegalidad de la cancelación de las (…) anotaciones en el folio de matrícula del bien sobre el cual tenían el gravamen real hipotecario por su condición de acreedores de quien fuera entonces propietario, esto es Pablo Antonio Daza Cala”.
LA IMPUGNACIÓN Critican, en concreto, los impulsores de la acción que el Tribunal no tuvo en cuenta que sí interpusieron los recursos ordinarios contra las decisiones acusadas, otra cosa es que el Juez “ esquivó el estudio de esos medios de impugnación con el eufemismo de que (…) no tenían nada que ver con la sentencia ni con el proceso”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que el presente amparo no puede prosperar, toda vez que los accionantes para dilucidar el tema en concreto que ahora exponen, esto es que “no fueron citados legalmente en el proceso”, cuentan con la vía ordinaria dispuesta por el legislador con ese propósito y de salir avantes sus pretensiones podrán cuestionar las demás determinaciones adoptadas por el funcionario convocado al interior del juicio ordinario reseñado; luego no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta actuación, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia. En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una irregularidad procesal, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00586-01