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T 6800122130002011-00578-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Ref.: 68001-22-13-000-2011-00578-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Mejía Sierra contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que formuló demanda de interdicción y guarda a favor de su madre Paulina Sierra, a través del Delegado del Personero Municipal, cuyo conocimiento correspondió al despacho accionado, quien después del trámite de rigor, dictó sentencia el 29 de abril de 2011 en la que negó su designación como guardador pese a ser la persona que venía administrando los bienes de aquélla, al considerar que se encontraba incurso en una causal de impedimento prevista en la Ley 1306 de 2009, por cuanto fue condenado a 26 meses de prisión mediante providencia de 27 de noviembre de 2003, desconociendo que esa decisión “es un caso formalizado jurídicamente en tiempo pasado” y que dicha normatividad no es aplicable de manera retroactiva.

Señala que la persona nombrada como guardador -Doriam Mejía Sierra- no ha obrado con lealtad en la labor encomendada, dando lugar a que acuda a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La Secretaria de la agencia judicial acusada remitió ante el juez constitucional de primer grado el proceso objeto de cuestionamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al advertir que el peticionario no agotó los mecanismos ordinarios que tenía en el proceso de interdicción, como quiera que no formuló reproche alguno contra la sentencia cuestionada, constituyendo una omisión que impide acudir con éxito a este medio excepcional, ya que no fue instituido para rescatar oportunidades o términos precluidos dentro de una litis.

LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismo ordinarios para proteger los derechos alegados, como quiera que no apeló la sentencia proferida el 29 de abril de 2001 dentro del trámite de interdicción judicial que promovió a favor de su progenitora, desperdiciando el instrumento de defensa que tenía a su alcance en el interior del proceso, para que el superior revisara las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, y ante esa circunstancia u omisión le esta vedado acudir al amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.

En ese orden de ideas, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que es al interior de aquéllos. 5.

Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.

Exp. 68001-22-13-000-2011-00578-01