CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 12 - 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00574-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por MYRIAM CACUA MOGOLLÓN contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a BENITO URIBE CAMARGO y GONZALO CACUA MOGOLLÓN.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo, con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. Afirma para tal efecto, que Central de Inversiones S.A., quien posteriormente le cedió el crédito a Benito Uribe Camargo, promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga.
Agrega, que el Despacho luego de dictar sentencia, designó por auto del 16 de febrero de 2010 un perito financiero para que realizara la liquidación del crédito, dictamen que se arrimó el día 22 siguiente y el mismo fue objetado por error grave, pretensión que fue denegada por proveído del 14 de diciembre de la misma anualidad, decisión frente a la que interpuso apelación. Añade, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga denegó “el recurso concedido, con el argumento principal, que la objeción presentada por el apoderado de la parte demandada, contra la liquidación del crédito (…), no era procedente a la luz de lo establecido en la Ley 1395 de 2010, pues no se presentó la liquidación alternativa que exige la nueva norma”.
Disiente la gestora de la última determinación reseñada, dado que el experto se nombró antes de entrar a regir el precepto aplicado por el ad quem, razón por la cual el debate debió agotarse bajo el imperio de la norma anterior que no exigía la carga de presentar una liquidación alternativa. Por lo narrado, requiere dejar sin efecto el pronunciamiento cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, denegó la protección deprecada, toda vez que “en forma alguna se configura la vía de hecho por defecto procesal que alega la aquí accionante Myriam Cacua Mogollón frente al auto dictado en segunda instancia por la Jueza Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, descartándose así el invocado quebranto al debido proceso, puesto que tal decisión se sustenta en un criterio razonable y ponderado, que además se ajusta a la ley, sin que se trate de un pronunciamiento caprichoso, arbitrario, subjetivo ni opuesto a la norma que lo regula, lo que impide al juez constitucional inmiscuirse en su análisis con miras a su escrutinio y eventual definición mediante el mecanismo de amparo excepcional, que no se instituyó con esa finalidad”.
En adición sostuvo la Colegiatura, que “en el caso en comento no era aplicable el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que refiere la ahora demandante, dado que la específica actuación de que se viene hablando no se rige por la ley anterior, sino por la vigente al tiempo de si iniciación, es decir, con arreglo a la reforma introducida al artículo 521 del artículo 521 del C.P.C. por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, puesto que al proferirse el proveído del 25 de agosto de 2010 y surtida su notificación por estado a las partes del proceso, comenzó a correr el término de traslado de tres días para disentir de la experticia rendida”.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.
No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.
Nótese, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la gestora frente al auto del 14 de diciembre de 2010, modificar esa decisión, para en su lugar rechazar la objeción formulada al dictamen pericial, con fundamento en que no se aportó al trámite concreto una liquidación alternativa en la que precisara los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es claro que el denunciado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el operador de instancia acusado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el hecho que la tutelante al presentar la impugnación frente al proveído del 14 de diciembre de 2010 ningún reparo hizo frente a la presunta indebida aplicación de la Ley 1395 de 2010, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00574-01