CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.: 68001-22-13-000-2011-00565-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Elvira Bautista Patiño contra el Juzgado Civil del Circuito de Barrancabermeja, Primero Promiscuo Municipal de Sabana de Torres y los señores Nieves Ferreira Beltrán y Néstor Galvis Pico.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del juicio ordinario promovido con el fin de declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta celebrado entre los señores Néstor Galvis Pico y Nieves Ferreira Beltrán, y así poder ejercer a plenitud el derecho de dominio que tiene sobre un lote que se involucró en dicho negocio. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el 22 de abril de 2010 los citados señores a través de documento privado, suscribieron promesa de permuta en el que el primero le transfiere a la segunda un lote de terreno de 2000 metros cuadrados identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 303-4040764, y aquélla le transfiere a aquél una parcela de 2306 metros cuadrados identificado con folio inmobiliario No. 303-40770.
Señala que promovió el aludido juicio por cuanto la señora Nieves Ferreira Beltrán, le vendió mediante Escritura Pública número 3899 del 20 de noviembre de 2002 el último de los mencionados predios, pero aunque en primera instancia se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, confirmada el 18 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, adicionándola en el sentido de reconocer por concepto de mejoras la suma de $17’894.400 por parte de la señora Nieves Ferreira Beltrán al señor Néstor Galvis Pico, lamentablemente el ad quem “[no estipuló plazo o término alguno]” para cumplir dicha obligación, y por esa razón a la fecha de presentación de esta tutela, el beneficiario de la medida aún permanece en el inmueble, burlando con la anuencia de la deudora un pronunciamiento judicial.
Señala que presentó un derecho de petición ante el último de los operadores judiciales, en aras de subsanar ese vacío, empero, éste asumió una posición ininteligible al indicar “que el término para el pago de la cantidad dineraria, (…) no se concreta en tiempo y espacio [exactos]” (fl. 30, cdno. 1). Por lo anterior, pretende que por esta vía se ordene “[concretar y fijar expresamente un término]” a la señora Nieves Ferreira Beltrán, para que cancele a favor de Néstor Galvis Pico, la suma reconocida en dicha providencia, a fin de permitirle a la actora poder acceder al área que este último ocupa actualmente. 3.
El titular de la agencia municipal accionada le remitió al juez constitucional de primer grado el expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento; a su turno, el Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja reseñó las actuaciones surtidas en su despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, habida cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia data del 18 de febrero de 2010, y si la actora la consideraba “incompleta” debió solicitar la adición de la misma.
Agregó que con abstracción de los citados argumentos la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que el ad quem en el fallo “impuso unas condenas en las que están perfectamente identificados sus ámbitos (i) personas, (ii) material y (iii) temporal” (fl.61, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
También se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto en efecto es evidente que la accionante desperdició los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para proteger los derechos alegados y que la tutela carece del requisito de inmediatez, ya que además de no haber solicitado la aclaración o adición de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2010 (fls. 20-28 cdno. 1) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario que promovió a fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta celebrado entre los señores de Néstor Galvis Pico y Nieves Ferreira Beltrán, sólo acudió a este medio excepcional el 19 de octubre de 2011, habiendo transcurrido desde el momento en que se le causó el perjuicio que aduce, un lapso superior al año y medio que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el peticionario no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 4.
De otro lado, en cuanto al derecho de petición que la actora elevó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, con el fin de que se concretara o se le fijara un término a la señora Nieves Ferreira Beltrán, para que cancelara a favor de Néstor Galvis Pico, la suma reconocida en la providencia dictada en esa instancia, advierte la Sala que la respuesta que se le dio al mismo no admite reparo alguno, en tanto el titular de esa agencia judicial le expuso tal y como se concluyó en este escenario constitucional, que ese “no era el mecanismo para sus solicitudes” (fl. 3, cdno. 1) o mejor que había precluído la oportunidad para ello. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.
Exp. 68001-22-13-000-2011-00565-01