CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de noviembre 23 de 2011). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2011-00564-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que concedió la tutela instaurada por la señora Marina Jerez Vásquez quien actúa como agente oficiosa de Miguel Ángel González Gómez contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al que fue vinculada la Clínica Regional del Oriente.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien pidió la protección de los derechos a la vida digna en conexidad con los de salud y seguridad social de su cónyuge, solicitó que se ordenara a la accionada expedir la autorización para que a su esposo le fueran asignados cuidados de enfermería domiciliaria, terapias respiratorias y físicas diarias según lo ordenado por el médico tratante, además de que le fuera garantizada la entrega de todos los medicamentos, “elementos, implementos, aparatos y demás herramientas que requiera mi esposo para el mantenimiento y manejo integral de su salud tales como guantes, pañales, cremas antiescaras, cremas humectantes, cremas antipañalitis, aspirador de secreciones, nebulizadores, cama clínica, sondas para aspiración, sondas de gastrostomía, bolsas de nutrición para gastrostomía, alimentación formulada, bajalenguas, aplicadores, algodón, gasas, alcohol, jeringas, agujas y demás pertinentes”, (folio 25) e igualmente, “para evitar presentar tutela por cada evento, solicito respetuosamente señor Juez ordenar que la atención se preste en forma integral es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna mi esposo Miguel Ángel González Gómez” (sic) (folio 25).
Para lo anterior adujo que su esposo quien se encuentra vinculado a la Policía Nacional desde el año 2003, en cumplimiento de sus labores se vio involucrado en un accidente de tránsito que le costó la vida a los demás compañeros de la Institución quedando él con graves secuelas tales como traumatismo cerebral, fracturas múltiples en la columna y en la médula espinal, por lo que fue atendido en la ciudad de Cartagena.
Agrega que “cuando los especialistas vieron que mi esposo se encontraba estable, decidieron enviarlo para la casa”, folio 23, a lo que ella se opuso afirmando no tener ninguna experticia en enfermería, pero al requerirla en el sentido de que “la salida era inmediata e irreversible”, lo llevó a la casa y durante los primeros meses lo trasladaba diariamente a la clínica a que recibiera las terapias, las que finalmente “le quitaron” lo que condujo a que comenzara a presentar un sensible deterioro en la salud que terminó en una neumonía razón por la cual fue hospitalizado y al ser valorado la médica tratante asertivamente vio la necesidad de que recibiera atención adecuada en la casa y ordenó servicio de enfermería las 24 horas para que igualmente le fueran realizadas las terapias que demandaba, pero al solicitar el servicio fue negado “aduciendo que no había orden médica que notara la pertinencia del servicio”, folio 24.
Agrega que por asumir el cuidado permanente que requiere su esposo, no puede trabajar y el salario que reciben por él no alcanza para cubrir además de todos los elementos que éste requiere, los gastos del hijo común de 4 años de edad y los del hogar; con su escrito aportó entre otros documentos copia de la historia clínica de Miguel Ángel González Gómez en la Dirección de sanidad, así como de las ordenes de indicaciones de manejo, procedimientos o servicios del paciente de fecha septiembre 15 de 2011 (folios 7 a 15 y 19 a 20) y la negativa a la solicitud del “servicio de enfermería” requerido por parte de la Seccional de Sanidad Santander. 2.
Los accionados respondieron extemporáneamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección reclamada en atención a que como el accionante a raíz de su condición clínica requiere de cuidados especiales, le corresponde al médico tratante determinar el procedimiento a seguir a efectos de procurarle una mejor calidad de vida, por lo que tuvo en cuenta las ordenes que fueron allegadas con el escrito de tutela en cuanto a la necesidad de prodigar al señor Miguel Ángel González Gómez “atención con enfermera las 24 horas dada la gravedad de las lesiones y por otra parte terapias físicas y respiratorias domiciliarias en razón además de otra patología adquirida.
Prescripciones que no pueden ser costeadas por su núcleo familiar por cuanto no cuentan con recursos económicos para ello como así se colige de la afirmación realizada por la esposa del agenciado y que no fue desvirtuado por la accionada, quien una vez citada al tramite respectivo guardo silencio, lo que lleva a dar aplicación a la presunción de veracidad conforme al art. 20 del Decreto 2591 de 1991” (folio 43) Por lo anterior tuteló el derecho a la salud y a la vida digna del señor González Gómez, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional “autorice y suministre al señor Miguel Ángel González Gómez, enfermera 24 horas, 1 terapia respiratoria cada 12 horas domiciliaria por 30 días incluida aspiración secreciones y 1 terapia física domiciliaria en la forma y términos prescritos por el medico tratante, así como el tratamiento integral respecto de la patología sobre (traumatismos cerebrales, fracturas múltiples en la columna cervical, secuelas de traumatismo de la medula espinal, hemiplejia no especificada) y (neumonía bacteriana no especificada)” (folio 45).
LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la seccional Sanidad se opuso a la citada determinación, por no existir orden médica que así lo prevea expresando que la determinación de “dotar de enfermera permanente en su domicilio al accionante”, folio 69, además de que carece de sustento fáctico, es desproporcionada, presupuestamente inviable y no está precedida de una orden médica.
CONSIDERACIONES 1. Respecto a la protección de amparo que de aquí se trata, subraya la Sala que en fecha reciente y para resolver una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, dijo la Corte: “(…) 1. Analizado el Acuerdo número 002 del 27 de abril de 2001, que concreta las exclusiones y limitaciones de la asistencia médica de las Fuerzas Militares, se observa que el servicio solicitado por la accionante se encuentra previsto en el numeral 89.0.1 del mismo, como “entrevista, consulta y evaluación [visita] domiciliaria o al sitio de trabajo”, que incluye la provisión integral de procedimientos e intervenciones (entrevista, consulta, educación, entrenamiento, seguimiento terapéutico, evaluación) al usuario y familia en su lugar de residencia o sitio de trabajo, para restaurar o mantener su funcionalidad física, mental o sensorial; y en el capítulo 16, numeral 89.0.1.05 precisa “atención [visita] domiciliaria por enfermería” que contempla “procedimientos realizados por enfermera profesional o auxiliar de enfermería bajo su estricta supervisión” (folios 3 a 8, cuaderno de la Corte). 2.
En ese orden, no hay lugar a discusión que la atención recomendada para Luis Felipe Castillo Bello sí está incluida en el Sistema de Salud al cual se encuentra afiliado, sin que la entidad cuestionada hubiera expuesto de manera justificada las razones para no proporcionarla, de manera que además de que la agente oficiosa del demandante del amparo demostró con las pruebas anexas a su escrito inicial, que efectivamente el servicio de enfermería que solicita para su cónyuge le fue ordenado por el médico tratante (folio 4), en el que se precisa que la misma es de carácter urgente, se corrobora tal necesidad con la historia clínica del paciente que obra en copia en el expediente, lo que lo facultaba para requerir el suministro de tal asistencia, dado que se trata de una persona que sufre una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer y además pertenece a la tercera edad. 3.
Así las cosas, se ratificará la decisión atacada, toda vez que, como ya se anotó, existen en el plenario medios de convicción que permiten inferir la necesidad de atención del señor Castillo en el sentido expuesto, tal como le fue prescrita, teniendo en cuenta, claro está, para su prestación, las órdenes que al respecto y para este efecto expida el galeno encargado de su tratamiento.
(Sentencia de septiembre 29 de 2010, exp. T-00381-01). 2. Corolario de lo expuesto, teniendo en cuenta que el presente asunto es casi idéntico al referido, imperioso resulta adoptar la misma solución jurídica, lo que impone la ratificación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp. 2011-00564-01