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T 6800122130002011-00561-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.:68001-22-13-000-2011-00561-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Núñez Lamus, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Cooperativa de Transportes Piedecuesta S.A. y José Mauricio Durán Suescún.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por José Mauricio Durán Suescum, en su contra y de la Cooperativa de Transportes Piedecuesta S.A., conforme a los hechos que a continuación se compendian: 2.

El promotor de la queja constitucional se vio involucrado en un accidente en el cual resultó lesionado el señor José Mauricio Durán Suescún. En lo atañedero con el delito de lesiones personales, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, por medio de la providencia de 22 de noviembre de 2005 declaró la cesación de procedimiento a favor del accionante por indemnización íntegra.

No obstante lo anterior, José Mauricio Durán Suescum, promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el petente y la Cooperativa de Transporte Piedecuesta S.A., luego del cual presentó demanda ejecutiva singular, fundado en las declaraciones y condenas impuestas a los demandados en las decisiones de primer y segundo grado de 16 de diciembre de 2008 y 9 de julio de 2009.

Adujo el accionante que está siendo “juzgado” dos veces por los mismos hechos, pues en su criterio el proceso ejecutivo no debió iniciarse con fundamento en que pagó los perjuicios morales y materiales de quién resultó lesionado en el accionante de tránsito, lo cual sucedió –como se dejó visto- en el proceso que cursó en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, por lo tanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la actuación surtida en el proceso ejecutivo singular acusado, condenar en costas al demandante y levantar las medidas cautelares que afectan los bienes de su propiedad. 3. La Titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo por carecer del requisito subsidiaridad, por cuanto el accionante se abstuvo de utilizar los medios de impugnación a su alcance, respecto de los autos de 20 de enero de 2011, por medio del cual negó la terminación del proceso, además de que se mantuvo también pasivo frente a la providencia de 5 de mayo de 2011, con el que rechazó de plano las excepciones propuestas, lo que lleva a predicar la improcedencia de la acción constitucional por ausencia de tal requisito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque el peticionario no hizo uso en el interior del proceso de los mecanismos de defensa que contempla el ordenamiento jurídico, en tanto “al tener el accionante la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto por medio del cual la juez demandada negó la terminación del proceso, y no lo hizo oportunamente, la petición de amparo se torna improcedente” (fl. 39 cdno. 1).

Agregó que, de igual modo, el actor tampoco agotó el recurso de apelación que tuvo a su alcance contra el auto de 5 de mayo de 2011, con el que el funcionario judicial cuestionado rechazó de plano las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, para lo cual insistió en que la vulneración del debido proceso y la existencia de las vías de hecho denunciadas es evidente, de manera especial cuando se desconoció la cosa juzgada que “no ha sido tenida en cuenta para la dilucidación de nuestros planteamientos (…) y en la practica se le condena dos veces por los mismos hechos”.

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada determinación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. 2.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.

Bajo el contexto planteado, de entrada se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que si el peticionario no recurrió oportunamente la decisiones de 20 de enero de 2011 y 5 de mayo siguiente, con las que, en primer término se denegó la terminación del proceso y luego, se rechazaron de plano las excepciones propuestas por el demandante, es evidente que desperdició los mecanismos de defensa que tenía a su alcance en el interior del proceso para proteger los derechos alegados por esta vía y, por tanto, le está vedado ahora acudir a esta acción para revivir oportunidades dilapidadas bien por su incuria o desinterés. Lo anterior, habida cuenta de que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado no solo contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, sino que se desconocería el principio de la preclusión, consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, precepto de derecho y orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, que de manera clara y precisa prevé, que “los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 4.

En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. art. 6º ibídem.

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