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T 6800122130002011-00559-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00559-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por René Orlando Tinoco Tolosa contra el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de escogencia de profesión u oficio y libre desarrollo de la personalidad, el actor solicita ordenar a la entidad accionada permitirle seguir en el proceso de selección al curso de patrullero de la Institución y avalar el tratamiento para corregir el grado de escoliosis que le fue diagnosticada. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que adelantó los trámites para incorporarse como Patrullero a la Policía Nacional, pero fue excluido del mismo porque en el examen “RX de tórax y columna dorso-lumbar” (fl. 9) que se le practicó en la Clínica FOSCAL le diagnosticaron una escoliosis de 6.8 grados y aunque se realizó esa prueba por segunda vez, posteriormente le comunicaron que el resultado también había sido negativo sin precisarle el grado desviación que había arrojado la prueba, por lo que solicitó “información numérica sobre el resultado” (fl. 9), sin que a la fecha de presentación de esta acción se le hubiese dado respuesta alguna. 3.

El Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, manifestó que el proceso de selección de los aspirantes se desarrolla en 13 procedimientos, entre los cuales se encuentra la valoración médica que tiene carácter eliminatoria, es decir, que debe cumplir con este requisito para continuar con las demás valoraciones establecidas en el protocolo de selección e incorporación, según las Resoluciones No. 01071 y 1933 de 2007 respectivamente.

Señaló que los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989 contemplan las causales de no aptitud de la capacidad psicofísica indispensables para prestar el servicio de Policía y una de ellas era presentar escoliosis con más de 6 grados de desviación. Indicó que el promotor de la queja fue considerado no apto para ingresar a la Institución, ya que en el primer examen que se le practicó presentó escoliosis de 6.8 grados y en la segunda prueba de

9.2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso la entidad acusada no vulneró los derechos reclamados por el actor, ya que la exclusión del proceso de selección “obedeció a lo estipulado en el artículo 3° del Decreto Ley 1796 de 2000 respecto de la calificación psicofísica” y por presentar una de las causales generales de no aptitud contempladas en el Decreto 094 de 1989.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que se practicó el mismo examen a través de un radiólogo particular y en la EPS a la que se encuentra inscrito, y éstas arrojaron como resultado que no presenta desviaciones en la columna. Añadió que el encargado de la oficina de incorporación en Bucaramanga le negó conocer “el grado de escoliosis del segundo examen practicado al bachiller Jeysson Leonardo Ardila Escorcia, con el fin de realizar el análisis comparativo”, ya que éste a pesar de presentar un grado de escoliosis mayor al suyo en el primer examen, fue considerado apto después de practicarle la segunda prueba, negativa que en su sentir desconoce los principios de transparencia y publicidad que caracteriza a estos procesos de selección. CONSIDERACIONES 1.

Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Dentro del presente asunto, el actor cuestiona la valoración médica que determinó su inaptitud, para incorporarse como Patrullero a la Policía Nacional, por presentar un grado escoliosis superior al permitido en el numeral e del artículo 61 del Decreto 094 de 1989. 3. Bajo el contexto planteado, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la censura se dirige sin dubitación alguna frente a un acto administrativo, para lo cual el legislador ha dispuesto otros escenarios y frente al cual juez de tutela tiene vedado inmiscuirse, ya que de lo contrario se usurparían las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos.

En casos similares al presente, donde se cuestionan los actos de la Policía Nacional referentes a sus miembros, ha expresado la jurisprudencia reiterada de esta Sala que, “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción” (sentencias de 16 de febrero de 2009, exp. 00122-01).

Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que el peticionario puede invocar las razones e inconformidades aquí planteadas y allegar las pruebas que pretende hace valer por este medio, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda; amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (Art. 152 y ss.

Código Contencioso Administrativo), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. De modo que, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la actora estima vulnerados y la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio y, por ende, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. 4.

Por otra parte, como el actor no allegó ninguna prueba respecto a la negativa de la oficina de incorporación de dar a conocer los resultados de la examen realizado a otro aspirante a incorporarse como patrullero de la Policía Nacional, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular por carecer de los medios probatorios necesarios para determinar si en efecto se conculcó alguna garantía superior, máxime cuando es obligación del interesado aportar el mínimo de elementos que permitan demostrar los hechos en que fundamenta su queja constitucional. 5.

Por último, en lo atinente al precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia a la que alude el promotor de la queja, es preciso advertir que los fallos de tutela por expreso mandato normativo, surten efectos inter partes y no erga omnes, en tanto se pronuncian en cada caso con arreglo a la hipótesis fáctica y jurídica concreta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 68001-22-13-000-2011-00559-01