CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011). Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2011-00558-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta al fallo de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Fernando González Martínez contra la Policía y el Ejército Nacional, Gobernación de Santander y la Alcaldía de Puertos Wilches, trámite al cual fueron citados Extractora de Palma S. A., Sindicato Sintrainagro, Ministerio de la Protección Social, Palma Oleaginosas Bucarelia S. A. y Oleaginosas Las Brisas S. A.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien invocó la salvaguarda de los derechos a la vida, honra, trabajo y libertad de locomoción solicitó ordenar a la autoridades acusadas que “ejerzan operativos en procura de intervención efectiva, propia de sus funciones estatales relativas” a proteger las garantías citadas (folio 10). En apoyo de lo pretendido adujo que, el 30 de septiembre de 2011, un grupo de personas armadas con garrotes se aglomeraron y bloquearon la puerta de acceso a la fábrica de la empresa Extractora Central S. A., ubicada en la vereda Chihuahua, corregimiento de Sabaneta del municipio de Puerto Wilches, impidiendo el cambio de turno de los “trabajadores”, pues no permitieron que ninguno de ellos ingresara o saliera de sus instalaciones y también inmovilizaron “las decenas de camiones que transportaban los frutos de palma africana que se procesan en la fábrica y que estaban cargados y parqueados en el sitio esperando admisión” (folio 9), situación que continuaba inalterable para el momento en que se radicó esta demanda.
Aseveró que la entidad donde labora formalizó “denuncias y solicitudes de amparo” ante varios organismos del Estado tales como “la Fiscalía, Gobernador, Alcalde de Puerto Wilches, Policía Nacional, Ejército” pretendiendo la efectiva intervención de éstas mediante la “realización de operativos y ejercicio de sus funciones estatales relativas a la protección de la vida, honra y bienes de los trabajadores (…) y en general de los residentes y transeúntes del sitio de los hechos (…), sin que hasta el momento se haya realizado operativo alguno que (…) restablezca la protección a las personas que estamos afectadas” (folio 10). 2.
El “Secretario del Interior de Santander” pidió su desvinculación porque no obra prueba de haber violado alguna de las prerrogativas invocadas, dado que en la huelga de los “trabajadores” de la sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia S. A. integró la comisión que se conformó con el Comandante de la Policía y la “Directora del Ministerio de la Protección Social Regional Santander”, para verificar el cumplimiento de las normas de contratación por parte de las Cooperativas (folio 39).
La Alcaldesa de Puerto Wilches solicitó su absolución por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ese ente no ha ejecutado acción u omisión alguna que afecte en forma ostensible los derechos del actor al no tener participación en la constitución de las empresas que actualmente se encuentran en conflicto laboral (folio 67). La “Directora Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social” expuso que la empresa Bucarelia S. A. se encuentra en la actualidad en huelga ante el agotamiento de la etapa de arreglo directo sin ningún acuerdo del pliego de peticiones presentado por el sindicato; la etapa siguiente tiene una duración máxima de 60 días calendario vencidos los cuales intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales y por último el Tribunal de Arbitramento.
Añadió que en cuanto a “los asuntos de orden público y penal que se puedan presentar en el sector palmero de Puerto Wilches por la extensión de un desacuerdo entre una empresa y un sindicato a otras empresas, trabajadores y comunidad, no es posible la intervención toda vez que no son de la órbita de la competencia de este ente Ministerial, sino de las respectivas autoridades (folio 100).
EL FALLO CENSURADO El Tribunal desestimó el amparo de tutela apoyado en que “la organización sindical Sintrainagro está haciendo uso de una prerrogativa constitucional como es el derecho a la huelga, aunado a que no existe ninguna prueba en el proceso como sería una denuncia o queja presentada directamente por el actor ante alguna autoridad, indicativa de que las autoridades demandadas o el sindicato estén atentando contra los derechos fundamentales del nombrado, más aún, cuando se itera, lo que pretende la organización sindical es garantizar el derecho a la huelga que es de estirpe constitucional, en procura de la defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores y de esa misma organización, para obtener mejores condiciones de trabajo” (folio 52).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor inconforme con la anterior providencia alegó que los entes acusados sí están lesionando las garantías invocadas porque ninguna acción habían realizado para lograr que los huelguistas permitan su ingreso a las instalaciones de la planta de la empresa Extractora Central S. A. a “laborar” y “el transporte de los insumos y productos hacia y desde esa fábrica”, siendo que esa sociedad no está participando en el cese de actividades; de ahí, que ese conflicto “laboral” no tiene porque afectarlo en su trabajo ni en la vida cotidiana de los trabajadores de otras factorías (folio 103 y 104).
CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela resulta claro para la Corte que lo pretendido por el promotor es que ordene a cada una de las autoridades estatales acusadas disolver la protesta que un grupo indeterminado de personas realiza a la entrada de la fábrica de la empresa Extractora Central S. A., ubicada en el paraje Chihuahua, corregimiento Sabaneta del municipio de Puerto Wilches-Santander, que no le permiten ingresar a laborar e impiden la movilidad de la decena de vehículos que transportan los frutos de la palma africana que allí se procesa. 2.
Para confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa, porque en la documentación allegada con la demanda de tutela no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación del promotor que indique a la Sala que el peticionario haya elevado ante los funcionarios accionados solicitud en el sentido aquí pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a los estamentos demandados una acción u omisión vulneratoria de las prerrogativas que depreca.
Es decir, acudió a esta acción sin haber hecho gestión alguna ante los organismos gubernamentales acusados y ciertamente que la falta de petición directa ante éstos no les ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, circunstancia que cierra la posibilidad de que se les pueda atribuir el quebranto denunciado.
Obsérvese que en el escrito introductorio el actor afirma que es la “Extractora Central S. A.” quien ha formalizado “denuncias y solicitudes de amparo ante la Fiscalía, Gobernador, Alcalde de Puerto Wilches, Policía Nacional, Ejército, en procura de intervención efectiva (…) sin que hasta el momento se haya realizado operativo alguno” (folio 10), mas no él en nombre propio; de ahí, que éstas actuaciones no pueda alegarlas en su beneficio.
En reciente oportunidad la Sala en tema de similar talante dijo: “3. Valga reseñar adicionalmente, que la preservación y restauración del orden público son imperativos que constitucional y legalmente recaen en las autoridades nacionales, seccionales y locales democráticamente elegidas (artículos 189 numerales 3 y 4, 303 y 315-2 de la Constitución Política patria), las cuales gobiernan la República o sus distintas entidades territoriales según sea cada nivel de la organización administrativa, ámbitos de gestión que competencialmente escapan a la órbita de decisión tutelar por cuanto que la planificación, coordinación y ejecución de las operaciones que a aquél atañen devienen intocables para los jueces de amparo; es por ello que la presente no es la vía por la cual se puedan impartir directrices para perfilar la forma en que la materialización del aseguramiento de la convivencia pacífica ha de llevarse a cabo, según es lo que pretende la accionante” (Sentencia de 21 de noviembre de 2011, exp. 2011-00529-01). 3.
Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 RMDR Exp. 2011-00558-01