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T 6800122130002011-00557-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 68001-2213-000-2011-00557-01 Se decide la impugnación interpuesta los accionantes, señores CARLOS EDUARDO SALCEDO BUSTILLO y JUDITH ESTELLA ATENCIA CASTRO, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite de acción de tutela que promovieron respecto del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela los precitados demandantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que, en su sentir, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, a quienes imputó la comisión de vías de hecho de la siguiente manera: 1.1. Al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Barrancabermeja, por negarse al dar por terminado en sus autos de 26 de julio y 13 de agosto de 2010, el proceso ejecutivo hipotecario que contra ellos se adelanta ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Barrancabermeja. 1.2.

Al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por inadmitir en su auto de 18 de mayo de 2011, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anteriormente señalada. 2. Como fundamento fáctico de la pretensión de amparo, se relataron los hechos que a continuación se compendian: 2.1. El 20 de julio de 1998, los señores CARLOS EDUARDO SALCEDO CASTILLO y JUDITH ESTELLA ATENCIA CASTRO contrajeron con el Banco Granahorrar una obligación hipotecaria por la suma de $15.000.000.oo. 2.2.

El acreedor hipotecario instauró la demanda ejecutiva ya mencionada en la que como títulos ejecutivos se aportaron los pagarés Nos 793-9 y 282370031906, por las sumas de “$19.702.153,2385” y “1.663.034, 1200”, respectivamente. Tal proceso, se originó por la mora en que incurrieron los deudores desde el mes de noviembre de 2002. 2.3. Desde septiembre de 2005 la situación económica de los demandados mejoró, hasta el punto que se “normalizó la situación del crédito”, a pesar de lo cual la entidad bancaria se ha negado a dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que ya se ha fijado fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble trabado en la ejecución. 2.4.

Ante el juzgado de conocimiento, y mediante apoderado judicial, se presentó la solicitud de terminación del proceso con apoyo en “…los tres últimos extractos en los que consta la normalización del crédito”, petición que fue negada por la autoridad judicial accionada, que se limitó a tomar dichos documentos como prueba de abonos al crédito, sin advertir que de conformidad con la certificación emanada de COVINOC “…la obligación ya estaba cancelada”. 2.5.

En sede de apelación de la anterior decisión, se realizó una explicación detallada del alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en armonía con la sentencia T-906 de 2006. 2.6. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Barrancabermeja inadmitió el recurso de apelación interpuesto, pues, de forma “extremadamente exegética”, interpretó que de acuerdo con el numeral 6º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil únicamente es susceptible de alzada el auto que da el proceso por terminado, y no el que niega la terminación, sin atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la primacía de las normas constitucionales. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, admitió la acción de tutela en su auto de 14 de octubre de 2011, y luego de enterados todos los intervinientes en el proceso ejecutivo del que se derivó la actuación constitucional, dictó la sentencia desestimatoria del amparo hoy materia de impugnación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de memorar las características predominantes de la acción de tutela, el Tribunal se remitió a las exigencias que de conformidad con la sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007, dictada por la Corte Constitucional, son necesarias para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios a la luz de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Desde esa óptica, el fallador concluyó que en el caso sub judice no estaban reunidas las condiciones jurisprudenciales invocadas, habida cuenta que para 31 de diciembre de 1999 los accionantes no enfrentaban ningún proceso ejecutivo hipotecario, el cual comenzó solo hasta noviembre de 2004, época en que aquellos fueron demandados por mora en el pago de algunas cuotas del crédito, lo que por contera, aceleró el plazo de las obligaciones contraídas, ello aunado a que anteriormente los deudores fueron beneficiados con la aplicación del alivio y la reliquidación contempladas en los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999.

En ese orden de ideas, el sentenciador coligió que el juzgado de conocimiento del proceso de ejecución no cometió vía de hecho alguna, mientras que en lo concerniente a la inadmisión de la apelación la calificó de ajustada a derecho, en la medida en que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil no consagra que el auto que niega la terminación sea susceptible de recurrirse por esa vía. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no está concebida como medio para impugnar las decisiones de los jueces, más aún cuando están soportadas en fundamentos legales y jurídicos plausibles.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes cuestionaron el fallo de instancia basados, por un lado, en que agotaron todos los medios a su alcance para obtener la terminación del proceso con sustento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin que la petición hubiese sido oída; y por otro, en que según su entender, la inadmisión de la apelación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, puesto que si la decisión hubiera sido la terminación del proceso, la entidad demandante si tendría la posibilidad de apelarla, criterio que tachan de desequilibrante para sus intereses.

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reviste la naturaleza de mecanismo residual, preferente y sumario, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Desde esa óptica, por regla general, no es un escenario paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los propios administrados, ya que el principio del Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada para impartir justicia con plena autonomía, en la que el juez de tutela únicamente está llamado a intervenir en ocasiones excepcionales, que comprometan la lesión o puesta en peligro de derechos de rango superior. 3.

De tal manera, cuando se trata de discutir la legalidad de actuaciones judiciales o administrativas por esta vía, la situación planteada debe revestir relevancia constitucional, hasta el punto que la intervención del juez de tutela se haga indispensable para remediar, como ultima ratio, una actuación arbitraria, caprichosa, o abiertamente alejada del marco legal que orienta la actividad de administrar justicia en cualquiera de los ámbitos mencionados. 4.

En el asunto sub judice, la exposición fáctica relatada en la demanda permite colegir que las decisiones cuestionadas en sede constitucional por la actora corresponden a dos temas procesales distintos. El primero, concierne a la negativa del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Barrancabermeja de decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario al que fueron convocados los accionantes, solicitud que se apuntaló en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

El segundo, se contrae a la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra esa misma decisión. 5. En cuanto a los autos que denegaron el fenecimiento del trámite de ejecutivo, que son los proferidos los días 26 de julio y 13 de agosto de 2010 (fls, 43 a 47 y 48 a 57, cd. 1), es claro que la Corte no puede ejercer un control de legalidad de esas providencias en sede constitucional, pues tales decisiones se adoptaron en ejercicio del principio de la autonomía judicial con la que está investido el director del proceso, máxime cuando de entrada se observa que las providencias atacadas no fueron proferidas con arbitrariedad o capricho, habida cuenta que estuvieron soportadas en un análisis detallado de la aplicación de la Ley 546 de 1999 en el caso concreto, lo que de por sí descarta la comisión de una vía de hecho. 6.

Por otro lado, en cuanto hace con la inadmisión del recurso de apelación, no es aceptable el argumento expuesto por los accionantes quienes reclamaron una “interpretación sistemática” con el propósito de que la providencia desfavorable a sus intereses fuera estudiada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ya que dicho recurso procede únicamente en los eventos que taxativamente consagró el legislador en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, listado que únicamente incluyó en su numeral 6º al auto “…que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, hipótesis que no se presentó en este asunto, motivo por el cual no puede tacharse de constitutiva de una vía de hecho una providencia que no hizo cosa distinta a aplicar la ley procesal vigente, independientemente de que los accionantes discrepen de la voluntad legislativa plasmada en la citada norma, razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2011-0057-01 9