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T 6800122130002011-00552-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00552-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ELIECER CÁRDENAS PINILLA contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1. El mencionado accionante requiere el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso de alimentos que en su contra instauró María Eugenia Flórez Ortiz, en representación del entonces menor Javier Eduardo Cárdenas Flórez. 2. En sustento de lo anterior comenta, en concreto, que en la demanda que dio inicio al proceso aludido se pretendió la fijación de alimentos por la suma de $2.500.000, frente a lo cual promovió las excepciones que se desestimaron en la sentencia que dictó la funcionaria acusada el 29 de septiembre de 2011, providencia que lo condenó al pago de $502.000, sin atender al acervo probatorio, el que, según estima, demuestra que no tiene la capacidad económica para asumir en ese monto la obligación alimentaria.

Aseveró que aunque su hijo estudia, probó que trabaja en una panadería en su tiempo libre y “ no paga arriendo ni servicios públicos", razón por la que considera que la cuota señalada es muy alta, más aun si se tiene en cuenta que en los meses de junio y diciembre debe pagar una extraordinaria que no está dentro de sus posibilidades porque es un trabajador independiente.

Añade que la juez accionada valoró indebidamente los ingresos de la empresa Len Importaciones, en la que tiene una participación del 50%, pues de la misma sólo recibe la mitad de los rendimientos, luego de “ descontar todos los gastos que genera ”. También erró al no apreciar la declaración de renta del actor y el “ certificado del contador ” y al detenerse solamente en “ los pantallazos ” obtenidos del computador que le “ chuzaron ” y que reportaban que como socio de la aludida compañía, percibió ganancias de julio de 2010 a enero de 2011 por una suma superior a $100.000.oo.

Considera que los informes de la asistente social adscrita al despacho, en lo que toca con el nivel de vida de su familia y de la de su hijo, tampoco fueron bien apreciados porque además de recriminársele por “ las condiciones cómodas en que vive ”, se le imputó la situación de “ precariedad ” que atraviesa el núcleo familiar de la madre del joven demandante.

Tras anotar que debió presumirse que ganaba el mínimo para fijar la cuota, asegura que el estrado demandado no observó cuáles son los verdaderos gastos del alimentario. Asegura que tachó los testigos de la parte actora que declararon en el juicio acusado, pero frente a ello no se hizo pronunciamiento alguno. Aduce que la juez “ estaba parcializada ”, pues “ cortó en sus respuestas ” al declarante decretado en su favor.

Finalmente, añade que esta acción es procedente porque no puede iniciar un proceso de revisión alimentaria, dado que no han cambiado las condiciones valoradas en el que censura y pide, por tanto, dejar sin efecto el fallo atacado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado no concedió el rogado amparo, pues tras inspeccionar el proceso objeto de censura, concluyó que “ en la sentencia que se cuestiona por la parte actora, la juez de conocimiento hizo un estudio reflexivo del asunto, fundamentándose para fijar la cuota alimentaria como ya se indicó, en los ingresos probados y devengados por el demandado, tomando el 50% que dividió en 3 en procura de lograr un equilibrio entre los hijos del accionante ”.

Agregó que al no hacer tránsito a cosa juzgada material el fallo cuestionado, el actor podía demandar la revisión de los alimentos fijados, cuando “ considere que las situaciones que dieron origen a l[os] mism[os] han variado ”. LA IMPUGNACIÓN Con apoyo en similares argumentos a los esgrimidos en el libelo introductorio, el accionante impugnó la decisión de instancia. En adición, refirió que el a quo no se pronunció en torno a la tacha de testigos inadvertida por la funcionaria demandada; que máximo debió fijarse alimentos por la suma de $300.000; y que sólo cuenta con esta acción, toda vez que como lo advirtiera, sus condiciones no han variado.

CONSIDERACIONES 1. Auscultada la diligencia en la que se dictó el cuestionado fallo de 29 de septiembre de 2011, remitida para el efecto por el acusado juzgado en medio magnético, surge con claridad que no se muestra contrario al ordenamiento jurídico o caprichoso el criterio expuesto por la juez demandada en tutela en dicha decisión, ya que se soportó razonablemente en elementos objetivos que no pueden tildarse de absurdos porque la parte vencida, apoyada en sus propias inferencias, así lo estima.

Justamente, se tiene que en el fallo atacado, la funcionaria censurada acertadamente atendió al interrogatorio de parte rendido por el accionante, quien sin precisar con exactitud el valor de sus ingresos aceptó que estaban sobre la suma de $3.000.000, además, contrario a lo expresado por el peticionario, aquélla también apreció el certificado de la DIAN de la empresa de propiedad del actor, medios de prueba que permitieron establecer el valor de los ingresos del señor Cárdenas y motivo por el que no fue necesario acudir a la presunción contenida en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia. Así, correctamente estimó el atacado despacho que el aporte que el gestor debía hacer a su descendencia no podía superar la mitad de sus ingresos, de manera que tras referirse a la existencia de las otras dos hija menores del actor, resolvió fijar por concepto de alimentos en favor del joven allá demandante, la suma de $502.000, determinación que de ninguna manera puede observarse como arbitraria o apartada de las normas que rigen la materia.

Aunado a lo anterior, al evaluar la necesidad del alimentante, el estrado acusado tuvo por demostrado que aquél necesita de la asistencia de su padre porque a más de contar con 18 años y adelantar estudios en contabilidad financiera, no tiene un empleo formal para asumir su propia manutención, tampoco cuenta con el apoyo de su progenitora, quien según se comprobó, en virtud de la visita social, atraviesa una “ precaria ” situación económica y la ayuda que otros familiares le prestan al joven no puede ser vista como una forma de superar sus necesidades, pues son los padres los primeros llamados a satisfacer sus carencias.

Así las cosas, ha de decirse que la Juez accionada efectuó un prudente estudio de la situación puesta en su conocimiento, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones expuestas en antelación, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por la autoridad denunciada impide la interferencia de esta especial justicia, en razón a que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo en excepcionales eventos, no siendo el ventilado uno de ellos, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

En lo que toca con la tacha de los testigos que hiciera el accionante, se advierte que en efecto la misma fue propuesta y pese al dicho de la funcionaria accionada relativo a que en el fallo resolvería el punto, aquella omitió desatarlo, sin embargo, tal circunstancia por si sola no da lugar a dispensar el amparo deprecado, porque que como esta Sala ha advertido en no pocas oportunidades, para ello es imprescindible agotar todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento provee a los sujetos procesales dentro de cada litigio y aquí, como se desprende de la escuchada diligencia y del acta que obra en este expediente (fl. 3 al 5, Cdno. Cte), no hubo manifestación alguna por parte del gestor relativa a solicitar la adición de la sentencia, pues fuera de expresar su inconformidad con la misma, es claro que no se percató de la falta del pronunciamiento que ahora por vía de este mecanismo residual reclama. 4.

Por lo expuesto anteriormente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00552-01