CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sesión de 07 de diciembre de 2011). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2011-00550-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió el amparo de tutela instaurado por Carlos Andrés Pinzón Alvarado frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional -Batallón de Infantería No. 14 CT “ Antonio Ricaurte”-, la Dirección General de Sanidad Militar de dicho ente y el Hospital Militar Regional de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. El promotor demandó la protección de las garantías a la vida, salud, petición, “ dignidad humana e integridad personal” vulneradas por las Instituciones acusadas, para lo cual pidió que “se reanude… el tratamiento médico integral que requiere para la patología denominada Escoliosis Dorsolumbar y en consecuencia se ordene la práctica del procedimiento denominado (sic) test de Farill… garantizándole la continuidad en la prestación del servicio hasta tanto se logre en lo posible su recuperación”” (folio 11).
En apoyo de lo pretendido adujo que el 2 de agosto de 2009 comenzó a prestar el “ servicio militar” obligatorio en el Batallón de Infantería No. 14 CT “ Antonio Ricaurte” del Ejército Nacional, “ en excelente estado de condición física y mental”, tal y como lo certificó el examen médico que lo declaró apto para ello. Afirmó que poco después empezó a sentir fuertes dolores en la espalda, por lo que acudió al servicio médico de la entidad en lugar donde se encontraba cumpliendo su deber constitucional, sin embargo, allí no recibió atención especializada.
También aseguró que sus quebrantos continuaron pero solamente hasta el “ mes de mayo de 2011” le practicaron el procedimiento denominado “ RX CL Dorsolumbar”, cuyo resultado arrojó que padecía de “ Escoliosis Dorsolumbar de convejidad izquierda con curva compensatoria dorsal de convejidad derecha” (folio 8). Aseveró que el galeno tratante le formuló varias terapias y la realización de un “ test de Farill… el cual no le han practicado y siempre que… se acerca a solicitar la prestación del servicio se lo niegan con el argumento que no se encuentra en el sistema” (folio 9).
Manifestó que el 13 de mayo de 2011 fue “ desvinculado” de la institución castrense aludida, razón por la cual, en la actualidad no está afiliado a ninguna E.P.S. y sus dolencias persisten hasta el punto que le han impedido laborar y disfrutar de una vida digna. Finalmente dijo que carece de los recursos económicos para sufragar la práctica del examen médico citado ante un especialista particular. 2.
El “ Batallón de Infantería No. 14 CT -“Antonio Ricaurte”- del Ejército Nacional” argumentó que carece de “ capacidad para ser parte”, en la medida en que, los aspectos relacionados con la prestación del servicio de salud están a cargo de la “Dirección General de Sanidad Militar” de dicha entidad. Por su parte, la “Dirección General de Sanidad Militar” del ente castrense aludido alegó que el promotor fue retirado del servicio obligatorio porque cumplió con el tiempo de prestación del mismo, “ sin tener conocimiento de haber quedado pendiente por sanidad, requisito indispensable para suministrar la atención médica”, por lo que deberá agotar el procedimiento para definir la “ situación médica laboral” (folio 36).
Añadió que respecto de la atención “médica” que requiere el actor, este “ puede acudir al establecimiento de sanidad militar más cercano y solicitar[la], siempre y cuando allegue copia del acta de evacuación en la que conste que ha quedado pendiente por sanidad” (folio 37). De otro lado, el “ Hospital Militar Regional de Bucaramanga” arguyó que el “ Batallón de Infantería No. 14 CT -“Antonio Ricaurte”- del Ejército Nacional” libró a favor del invocante una “ constancia sobre el pendiente de sanidad que lo acredita como beneficiario del Plan Integral de Salud del Subsistema de Salud (sic) de las Fuerzas Militares… y con ocasión del mismo ha recibido atención médica cuando lo ha requerido”.
Agregó que dos galenos valoraron la pertinencia de la práctica del estudio denominado “ test de Farill” y consideraron que no era necesaria su realización. Adicionalmente, dijo que no está comprobado que la afección del actor sea producto de la prestación del “ servicio militar” (folio 40). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo con sustento en que el peticionario cuando ingresó al Ejército Nacional lo hizo en óptimas condiciones psicofísicas y el padecimiento que ahora soporta se agravó como consecuencia de las labores que allí ejecutaba.
Además, argumentó que resultaba imperioso que las entidades demandadas informaran al promotor sobre el procedimiento para llevar a cabo la definición de su situación médica laboral con el fin de garantizar el derecho a la salud de éste. Así que, ordenó a los entes demandados que procedan a “ valorar al accionante y realice[n] todos los tratamientos médicos asistenciales por él requeridos para el restablecimiento de [su] salud, en lo atinente a la patología presentada, esto es Escoliosis Dorsolumbar de convejidad izquierda con curva compensatoria dorsal de convejidad derecha; según lo que disponga el médico tratante; el cubrimiento de esa patología es integral y sin costo alguno para el accionante” (folios 48 a 60).
LA IMPUGNACIÓN La formuló la “Dirección General de Sanidad Militar” de la Institución castrense denunciada, para lo cual reiteró los argumentos plasmados en el escrito de la contestación a la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. El convocante pretende que por este mecanismo excepcional se ordene a las entidades accionadas que continúen prestándole el “ servicio médico” para el tratamiento de la “ patología Escoliosis Dorsolumbar” y la práctica del estudio denominado “ test de Farill”, a pesar de haber sido desvinculado del Ejército Nacional. 2.
Habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, pues tal y como lo consideró el Juez constitucional de primer grado, los entes convocados no desvirtuaron que el actor haya ingresado a la “ fuerza militar” mencionada en óptimas condiciones psicofísicas y tampoco que la enfermedad de este se sea consecuencia del cumplimiento del “ servicio militar”; por el contrario, obra en el expediente elementos de prueba que demuestran la atención médica que recibió el gestor durante el periodo que estuvo vinculado con dicho organismo.
En un caso de perfiles semejantes al de ahora la Corte consideró que: “ Respecto de la prestación del servicio médico a los miembros de las fuerzas armadas que son retirados de la institución por causa de disminución de su capacidad laboral originada en actividades propias del servicio, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que la regla general es la de brindarles la atención médica, con carácter obligatorio, mientras se encuentren vinculados a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa con su desacuartelamiento.
Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar su vida y su salud, caso en el cual la prestación del servicio médico se prolongaría hasta que se logre su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho No es justo que el Estado se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa de esa prestación, pues si bien la disminución de su capacidad psicofísica está instituida como causal de retiro del servicio activo, una interpretación sistemática y finalista de las normas constitucionales y legales que le sirven de marco normativo, permeadas por el principio de solidaridad social (art. 95-2 C. N.), permite colegir que el tratamiento médico recibido en calidad de afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, debe prorrogarse hasta que se logre su rehabilitación completa, sin que sea admisible anteponer precisamente esa discapacidad para interrumpirlo” (Sentencia de 24 de marzo de 2009, exp. 2009-00020-01; reiterada en los fallos de 25 de marzo de 2009, exp. 2008-000421-01; 4 de junio de 2009, exp. 2009-00013-02; y 17 de junio de 2009, exp. 2009-00218-01). 3.
Así las cosas, el hecho de que el invocante haya sido retirado del Ejército Nacional por haber cumplido el tiempo previsto en la ley para la prestación del “ servicio militar” obligatorio, no es suficiente para que los entes denunciados nieguen la atención médica integral de sus ex-miembros, cuando estos adquirieron una patología como consecuencia, precisamente, del desempeño de las labores propias del “ servicio militar”.
De modo que, las instituciones accionadas deberán continuar con la prestación de la atención médica integral a favor de Carlos Andrés Pinzón Alvarado para el restablecimiento de su salud respecto de la patología presentada y según lo disponga el galeno tratante. 4. En ese orden de ideas, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00550-01