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T 6800122130002011-00548-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Referencia: 68001-22-13-000-2011-00548-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Felibel Adela Curiel Ramírez contra el Comandante de la Policía Metropolitana de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, solicita ordenar a la institución accionada dar respuesta inmediata al derecho de petición que presentó el 31 de enero de 2011, con el fin de que se le informara las veces que pidió colaboración o auxilio policial a los agentes del CAI San Francisco respecto “varios hechos acaecidos en el mes de septiembre de 2010” (fl. 20, cdno. Tribunal), para allegarla como “prueba en diferentes procesos judiciales” que debe iniciar, pero hasta la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, “causándonos graves perjuicios, por cuanto las diligencias legales para las cuales se requiere la prueba continúan avanzando, así como el término de caducidad y prescripción” (fls. 20 y 21, cdno. Tribunal).

Señala que por lo anterior, formuló queja administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, sin que el Ministerio Público se hubiese pronunciado sobre el particular. 2. El Secretario de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, manifestó que la queja por violación al derecho de petición incoada por la actora, fue recibida en esa dependencia el 19 de septiembre de 2011, y previo al inicio de cualquier acción disciplinaria, se requirió mediante oficio No. PPB-9194 del 14 de octubre de 2011, al señor Brigadier José Ángel Mendoza Guzmán, Comandante de la Policía Metropolitana de esa capital, para que remitiera copia de la respuesta otorgada a la tutelante.

Añadió que una vez se atienda el referido requerimiento, se procederá a evaluar las diligencias en aras de proferir la decisión que en derecho corresponda. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que el pedimento elevado por la actora fue remitido por competencia al Procurador Provincial de Bucaramanga, para que allí se inicien los trámites disciplinarios a que haya lugar y, por tanto, existe falta de legitimación por pasiva respecto al nivel central del ministerio público.

A su turno, el Comandante acusado contestó la acción mediante escrito allegado el 20 de octubre de 2011, cuando el asunto ya había sido discutido en Sala de la fecha, aduciendo que no fue “posible dar respuesta al derecho de petición en los términos dados por la ley”, porque además de no aparecer “registro alguno en los libros de población del CAI de Policía del Barrio San Francisco, respecto de los inmuebles objeto de inconvenientes administrativos y judiciales” en las fechas aducidas por la abogada Felibel Adela Curiel Ramírez, ésta no demostró el interés o derecho que le asiste ni allegó poder para actuar a nombre de otra persona; sin embargo, pese a lo anterior, el 17 de octubre del año en curso, se intentó sin éxito “entregarle las copias de las anotaciones (…) de fecha diciembre de 2009”, por no encontrase la interesada en la dirección aportada para recibir notificaciones (fl. 62 vto., cdno. Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional deprecada únicamente respecto al Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y, en consecuencia, le ordenó dar respuesta a la solicitud presentada por la gestora del amparo el 31 de enero de 2011, por no haberse emitido “respuesta alguna cierta y efectiva acerca de la actividad cumplida por el cuerpo policial por los hechos que dieron lugar a la demolición del inmueble descrito por la tutelista” (fl. 59, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos al contestar la tutela, y deprecó revocar el fallo del a quo, por cuanto la promotora de la queja carece de “legitimidad en la causa para instaurar la misma a nombre propio”, en tanto la petición que aduce no le fue contestada la elevó actuando como abogada o en representación de otra persona.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto por la Carta Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite, resuelva oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.

En el presente caso la gestora del amparo se queja porque la entidad acusada no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud que elevó el 31 de enero de 2011. Frente a tal imputación, el Comandante de Policía Metropolitana de Bucaramanga, al contestar la tutela manifestó no era “posible dar respuesta al derecho de petición en los términos dados por la ley”, porque de una parte, la peticionaria no demostró el interés o derecho que le asistía ni allegó poder para actuar a nombre de otra persona; y de otro lado, no aparecía “registro alguno en los libros de población del CAI de Policía del Barrio San Francisco, respecto de los inmuebles objeto de inconvenientes administrativos y judiciales” en las fechas aducidas por la abogada Felibel Adela Curiel Ramírez. 4.

Bajo el contexto planteado encuentra la Sala que hizo bien el juez constitucional de primer grado al conceder el amparo impetrado por la accionante, por cuanto no son admisibles las razones aducidas para justificar la no contestación de la referida solicitud, pues si la entidad acusada consideraba que la peticionaria no estaba legitimada para acceder a la información requerida o era imposible suministrarla porque goza de reserva legal o simplemente porque no reposaba en los archivos, minutas o libros radicadores del CAI San Francisco, ha debido atender el pedimento explicándole los motivos que le impedían entregar los documentos o informaciones pretendidos, dentro del término establecido en el Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que, para que se pueda entender satisfecho o cumplido el núcleo esencial del derecho de petición, no es necesario que la repuesta ofrecida sea favorable sino que guarde correspondencia con lo deprecado y se de a conocer oportunamente al interesado. 5.

En ese orden de ideas, a fin de hacer cesar el quebranto de la garantía aludida, era viable conceder el amparo al derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Carta Política en el caso bajo estudio, tal y como acertadamente lo estimó el Tribunal en la decisión de primer grado. 6. En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios 36 5 W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2011-00548-01