CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-12-2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00536-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la tutela promovida por MARTHA CECILIA VARGAS NIÑO contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora, a través de su representante, que los funcionarios atacados quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso al dictar fallo en el juicio ejecutivo que en su contra y en la de otro, promovió Jorge Ramón Herrera Palomino. 2. Como fundamento de su pretensión constitucional, expone, en síntesis, que con las sentencias que finalizaron la actuación judicial señalada, los accionados incurrieron en vía de hecho, como quiera que el juzgado municipal accedió a las pretensiones de la demanda sin atender a las excepciones formuladas por la accionante, entre las que se encontraba la “ ALTERACIÓN DEL TÍTULO ”, medio exceptivo que se probó con el interrogatorio del ejecutante y, por su parte, el juzgado del circuito, al desatar la apelación que promovió la peticionaria, confirmó la providencia recurrida sin reparar en las falencias advertidas.
Considera que respecto de la excepción mencionada, los acusados debieron pronunciarse “ toda vez que esta no está contemplada en el artículo 97 del código de procedimiento civil, y solo sobre la excepción de mala fe, se demostró con lujo de detalle que la letra si estaba en blanco, desde el año 2001, pues así lo afirma el demandante ”. Tras indicar que no se estableció el capital a ella suministrado, asegura que sus derechos fueron quebrantados por los despachos tutelados al declarar sospechosos los testimonios de dos declarantes decretados en su favor, sin prueba de ello y sin expresarse las razones de esa determinación en la parte motiva de las censuradas providencias.
En virtud de lo narrado, pide que, por esta vía, se revoque el mandamiento de pago dictado en la ejecución acusada y se dé por terminada la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque no halló en las providencias acusadas proceder contrario a derecho, consideró que éstas “ fueron adoptadas bajo argumentos jurídicos serios y razonables que no pueden catalogarse como arbitrarios, o caprichosos ”.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión que viene de relatarse y pidió su revocatoria con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala, la tutela por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente y con sujeción a la ley y la constitución. En el caso actual como se verá, las decisiones controvertidas no entrañan un proceder antojadizo o apartado del ordenamiento, único evento que permite la intromisión de esta especial jurisdicción. 2.
En efecto, obsérvese que el juez municipal acusado, en sentencia de 30 de septiembre de 2009, en torno a los cuestionamientos de la accionante, expresó razonablemente que si bien había librado el mandamiento por $22.050.000, se encontraba acreditada la excepción de pago parcial de la obligación con sustento en “ la confesión del demandante ” y no en las declaraciones de los testigos, de quienes afirmó “ son sospechosos ”, toda vez que existe con el ejecutante “un nexo procesal ” que trastoca “ su imparcialidad (…) y por ende, no permiten la valoración que en sana crítica ha de caracterizar el fallo de [la] funcionaria ”; ordenó entonces, seguir adelante con la ejecución, por la probada suma de $14.395.569.
Enseguida, expuso que la mala fe endilgada al acreedor no existió, pues “ fueron varios los espacios en que las partes propiciaron un ambiente concertado en aras de lograr una solución pacífica sin que se advirtiera entonces, sorpresa en la activación del aparato jurisdiccional por la ejecución de la obligación ya debatida extraprocesalmente ”.
Recurrida en apelación la descrita sentencia, el juez del circuito acusado la confirmó en su integridad, con apoyo, entre otras cosas, en que del artículo 631 del Código de Comercio, era dable inferir que “ el hecho de que en un proceso se pruebe la alteración, no deja sin eficacia el documento, no se libera ninguno de los intervinientes, todos continúan obligados, sólo que de diferente manera ”.
Al punto, aseveró que la memorada excepción de alteración del título no estaba llamada a prosperar por cuanto “ si bien es cierto, se establece que el demandante en interrogatorio de parte reconoce que lo debido por los demandados es la suma de $14.395.569.oo, habiéndose llenado la letra firmada en blanco por los demandados por $22.050.000.oo, esto no significa que, exista alteración de la misma, al no poderse configurar alteración de lo no escrito y si bien se alega que, debió existir autorización para llenar el título valor, la no existencia de la carta de instrucciones permitía al acreedor realizar dicho acto, correspondiéndole a los demandados acreditar el monto de la obligación, lo cual no acaeció y por ello, se acepta que el monto a deber es el confesado por el acreedor ”.
Finalmente, en lo que toca con la falta de motivación de la referida declaración de sospecha de algunos testigos, el ad quem estimó que la misma no tenía “ la fuerza necesaria ” para obtener la revocatoria del fallo de instancia, pues “ no se desvirtuó la obligación respaldada con el título valor base de ejecución, en la suma establecida en la parte resolutiva de la sentencia apelada ”.
Así las cosas, e independientemente de compartir o no los argumentos descritos, lo cierto es que los funcionarios efectuaron una prudente labor, evento que impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente desafuero, que, como se vio, no lo es el ventilado. 4.
Se impone resaltar que de acuerdo a lo narrado en precedencia, es claro que frente a la falta de motivación que alega la accionante en lo que toca con la declaración de sospecha de los testigos decretados en su favor, aquélla no hizo ninguna solicitud de adición o aclaración en torno a ese puntual aspecto, ni en primera ni en segunda instancia, omisión que proscribe la posibilidad de estudiar la procedencia del amparo deprecado respecto de ese reparo, dado el carácter residual y excepcional que reviste este medio extraordinario de defensa. 5.
En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00536-01