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T 6800122130002011-00529-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2011-00529-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de octubre de 2011 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de tutela instaurado por Erika Manrique Garcés frente al Ministerio de la Protección Social, la Gobernación de Santander, el Municipio de Puerto Wilches así como su Personería Municipal, el Comando de Policía de ese Departamento, el Comando de la Quinta Brigada, la Defensoría del Pueblo de Barrancabermeja y Sintrainagro, trámite al que fueron vinculadas las empresas Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. y Metálicas y Construcciones.

ANTECEDENTES 1 La promotora, quien reclamó el amparo de los derechos al trabajo, a la locomoción, al mínimo vital “ y móvil ”, a la vida digna, a la seguridad social y a la libertad de profesión u oficio los cuales endilgó vulnerados por las autoridades acusadas, pidió ordenar a éstas que “ con la ayuda y colaboración de la Fuerza Pública ” y a fin de “ evitar las acciones violentas y de anarquía que se están presentando en la zona ”, le “ permitan el libre acceso al lugar de trabajo ” para lo cual deben ejecutar “ las acciones propias de su cargo y de esa manera pueda trabajar en condiciones de dignidad ” (fls. 2 y 3, cdno. 1).

En apoyo de lo pretendido adujo que a consecuencia de la negociación de la convención colectiva de trabajo adelantada entre “ Sintrainagro y Bucarelia S.A. ”, ésta paró sus actividades por la declaración de huelga adoptada hace “ 33 días ”, desacuerdo laboral que ese ente sindical ha querido expandir a todas las industrias de la zona, incluida la empresa Metálicas y Construcciones para la cual labora, ejerciendo la fuerza física y sicológica pues ha amenazado a quienes pretenden desempeñar normalmente sus funciones con que serán sacados “ a machete y a planazos de la plantación ”, impidiéndosele de ese modo la obtención de sus ingresos salariales a pesar de que la compañía donde presta sus servicios no está involucrada en la disputa.

Apuntó que “ la [F]uerza [P]ública ha sido pasiva, con el argumento que mientras no se obstruya o tapone las vías públicas, ellos no actúan ” (fl. 2, cdno. 1). 2. La Defensoría del Pueblo del “ Magdalena Medio ” alegó, oportunamente, que no ha recibido quejas por vulneraciones o amenazas de los derechos de los trabajadores que no son participes de la huelga adelantada por la sociedad anónima “ Bucarelia ”; con todo, resaltó su voluntad de acompañamiento y mediación ante las autoridades competentes (fl. 33, cdno. 1).

A su vez, los demás recriminados contestaron la acción de tutela después de proferido el fallo, así: La Gobernación de Santander pidió su desvinculación de este trámite indicando que actualmente las negociaciones del caso se adelantan en Bogotá, con la intervención directa del Ministerio de la Protección Social y la Central Unitaria de Trabajadores (fls. 70 a 72, cdno. 1).

La empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. estimó que las autoridades encartadas deben adoptar las medidas que correspondan, con arreglo a las facultades y competencias que les son inherentes, subrayando que como el cese de actividades lleva “ 62 días ” las mermas económicas son cuantiosas (fls. 78 y 79, cdno. 1). La Alcaldía Municipal enjuiciada alegó su falta de legitimación por pasiva por cuanto “ está demostrado que el municipio de Puerto Wilches no tiene participación en la constitución de las empresas que actualmente se encuentran en conflicto ” (fl. 86, cdno. 1).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el amparo precisando que a fin de remediar la problemática de orden público en que está involucrada la querellante no obstante ser ajena al conflicto laboral a que alude, se requieren decisiones políticas encabezadas por “ los alcaldes y gobernadores ”, a más de actos de vigilancia y control por parte de la Policía Nacional, lo que implica que no se pueda “ obligar a la fuerza pública a actuar en ciertas circunstancias, como la descrita por [la actora], pues compete tomar tal determinación a las autoridades del ejecutivo, no a los jueces ” (fl. 43, cdno. 1).

Agregó que la petente “ es quien debe acreditar el indebido proceder de las autoridades accionadas, así como la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales ”, lo que no hizo. LA IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los planteamientos esbozados en el escrito de tutela, destacando que su propósito “ no es impedir el derecho a la huelga de los trabajadores de Bucarelia, sino [solicitar a las autoridades acusadas] que permitan que quienes no somos empleados de Bucarelia, podamos trabajar ” (fl. 82, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Observada la queja planteada emerge que ésta comporta determinar si las autoridades recriminadas lesionaron, con motivo del ejercicio de la huelga emprendida por los trabajadores de Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A., los derechos de la impugnante al supuestamente haber declinado “ las acciones propias de su cargo”, acarreando que no “se pueda trabajar en condiciones de dignidad ”. 2.

La Corte ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, sin que pueda convertirse en una vía alterna, paralela o anticipada de los medios ordinarios de defensa que el orden jurídico ofrece para su resguardo, a menos que estos se muestren ineficaces, o la protección sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; del mismo modo ha señalado que si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia.

Conforme a lo anterior, se desestimará la impugnación interpuesta en vista de la falta de acreditación de las infracciones alegadas y a que la gestora omitió plantear previa y directamente ante las autoridades acusadas los reclamos que aquí eleva. 3. Valga reseñar adicionalmente, que la preservación  y restauración  del orden público son imperativos que constitucional y legalmente  recaen en las autoridades nacionales, seccionales  y locales  democráticamente elegidas (artículos 189 numerales 3 y 4, 303 y  315-2 de la Constitución Política patria),  las cuales  gobiernan la República o sus  distintas entidades territoriales según sea cada  nivel de la organización  administrativa, ámbitos de gestión que  competencialmente escapan a la órbita de decisión  tutelar  por cuanto  que la planificación, coordinación  y ejecución de las operaciones que a aquél atañen devienen intocables para los jueces de amparo; es por  ello que  la presente no es la vía por la cual se puedan impartir directrices para perfilar la forma en que la materialización del aseguramiento de la convivencia pacífica ha de llevarse a cabo, según es lo que pretende la accionante. 4.

Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00529-01