CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP. Nº 68001-22-13-000-2011-00519-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Julio César Rodríguez contra el Distrito Militar Nº 15 de la Dirección de Reclutamiento de Valledupar - Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor impetra el amparo a los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, que considera “violados por la parte demandada”, conforme a los hechos que se narran a continuación. 2. Afirma que prestó el servicio militar obligatorio desde noviembre de 2003 a octubre de 2005, en el 5° Contingente del Distrito Militar Nº 15 de Valledupar, por lo que el 7 de octubre de 2005, el Jefe de Desarrollo Humano y el Comandante del Batallón de Artillería Nº 2 “La Popa”, le expidieron la boleta de “Desacuartelamiento” al haber cumplido el tiempo, como también la “Tarjeta de Conducta”, habiéndosele indicado que a los 3 meses recibiría la libreta militar.
Añade que fue informado de que en el sistema de la Dirección de Reclutamiento aparecía “como citado a segundo examen”, sin tener en cuenta que ya había cumplido con esa obligación, por lo que el 3 de octubre de 2010 elevó el derecho de petición al Distrito Militar Nº 15 de Valledupar con el propósito de que se le expidiera su libreta militar y se corrigieran sus antecedentes en la base de datos, pero hasta la fecha de presentación de esta tutela, no había obtenido respuesta. 3.
Mediante este mecanismo constitucional, solicita el gestor del amparo, que se ordene a la autoridad accionada “la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho” y que el Ejército Nacional -Distrito Militar Nº 15 de la Dirección de Reclutamiento de Valledupar-, conteste a su petición, le entreguen su libreta militar y corrijan el sistema.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a la petición de amparo. Dijo que “a pesar de que el Comandante del Distrito Militar Nº 15 en su respuesta precise que procederá a citar en forma inmediata al petente para entregarle la tarjeta militar de primera clase, es claro que aún el tutelista no ha recibido ninguna respuesta a la petición que elevó el mes de octubre del año inmediatamente anterior.
Ante este panorama, no hay duda que al actor se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad demandada no ha resuelto la solicitud”. Entonces, concedió 48 horas siguientes a la notificación de la providencia para que la comandancia militar procediera a resolver de fondo, de manera clara y precisa el derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN La Comandancia del Distrito Militar, impugnó la decisión, puesto que al consultar el archivo, no se encontró petitorio alguno elevado por el accionante, pero que como la solicitud se encaminaba a definir su situación militar, ello se había efectuado en forma inmediata el 11 de octubre de 2011, una vez notificado de esta demanda, con base en la certificación del Comando del Batallón de Artillería Nº 2 “La Popa”, con lo cual “se presume que no existe error tanto en los nombres como en el número de la cédula de ciudadanía”.
Por lo tanto, considera que no hubo vulneración alguna al derecho fundamental alegado y que desde la notificación de la presente tutela “ se procedió a la elaboración de la tarjeta militar”. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que debe revocarse la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia para, en su lugar, negar la protección deprecada por encontrarnos frente a lo que se ha denominado por la jurisprudencia como un hecho superado, puesto que la solicitud elevada por el actor contenía dos puntos específicos, relacionados, uno, con obtener su libreta militar y el otro con la corrección en el sistema donde aparecía como citado “ a segundo examen”.
Frente a la expedición de la tarjeta militar, se informó por esa comandancia desde el momento de la contestación a esta demanda constitucional, que según el Sistema de Integración de Reclutamiento SIR el accionante se encontraba “clasificado sin recibos”, pero que el “Batallón de Artillería Nº 2 La Popa procedió en forma inmediata a entregar a este Distrito Militar, constancia de que efectivamente el accionante prestó el servicio militar”.
Con esta actuación se superó el reclamo relacionado con la expedición del documento, el cual se encuentra en espera de ser reclamado por el interesado y del cual se allegó copia a esta Corporación. En cuanto a los datos equivocados del sistema, ha de tenerse en cuenta que el ente impugnante remitió a esta Corporación, la copia de la comunicación mediante la cual el Comandante del Distrito Militar Nº 15 de Valledupar indica que la información ya corregida, se puede verificar en cualquier Distrito del país y aporta el facsímil de la consulta en el sistema, de fecha 17 de noviembre de 2011, donde se evidencia que los datos que allí aparecen con nombres, documento de identificación y demás reseñas, demuestran que el accionante aparece como “ Reservista con tarjeta”, lo que dio lugar, sin duda, a la expedición de la libreta y en esas condiciones los reclamos del gestor se encuentran satisfechos.
Lo anterior, hace ver que no hay lugar a otorgar la protección implorada ya que en este momento no existe vulneración alguna, lo que implica que la sentencia impugnada debe revocarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y en su lugar se NIEGA EL AMPARO deprecado conforme a lo analizado precedentemente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 6 J. A. A. P. Exp.: 2011-00519-01