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T 6800122130002011-00517-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 205 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Referencia: 68001-22-13-000-2011-00517-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Álvarez Benavides contra el Ministerio de la Protección Social, la Gobernación de Santander, el Municipio de Puerto Wilches así como su Personería Municipal, los Comandos de Policía de ese Departamento y de la Quinta Brigada del Ejército, la Defensoría del Pueblo de Barrancabermeja y Sintrainagro, trámite al que fueron vinculadas las empresas Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A., Oleaginosas Las Brisas S.A. y Equipos y Construvías.

ANTECEDENTES 1.- El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la locomoción, al mínimo vital “ y móvil ”, a la vida digna, a la seguridad social y a la libertad de profesión u oficio (fl. 17, cdno. 1), presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.- Expone resumidamente como sustento de su queja, que a consecuencia de la negociación de la convención colectiva de trabajo adelantada entre “ Sintrainagro y Bucarelia S.A. ”, éstas cesaron en sus actividades por la declaración de huelga adoptada hace “ 33 días ”, divergencia laboral que ese ente sindical ha querido propagar a todas las empresas de la zona incluida Equipos y Construvías para la cual labora, empleando la fuerza física y sicológica pues amenazó a quienes pretenden desempeñar sus funciones de que serán sacados “ a machete y a planazos de la plantación ”, truncándosele de ese modo la obtención de su salario a pesar de que la industria donde presta sus servicios no está involucrada en la desavenencia. Apuntó que “ la [f]uerza [p]ública ha sido pasiva, con el argumento que mientras no se obstruya o tapone las vías públicas, ellos no actúan ” (fl. 18, cdno. 1).

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas solicita ordenar que “ con la ayuda y colaboración de la Fuerza Pública ” y a fin de “ evitar las acciones violentas y de anarquía que se están presentando en la zona ”, las autoridades enjuiciadas le “ permitan el libre acceso al lugar de trabajo ” para lo cual deben ejecutar “ las acciones efectivas para que pueda trabajar en condiciones de dignidad ” (fl. 18, cdno. 1). 3.- La Defensoría del Pueblo de la “ Regional Magdalena Medio ” alegó que no ha recibido quejas por vulneraciones o amenazas de los derechos de los trabajadores que no son participes de la huelga adelantada por la sociedad anónima “ Bucarelia ”; con todo, acotó que de las manifestaciones efectuadas en el libelo introductorio dio traslado a la Policía Nacional (fl. 38, cdno. 1).

La compañía Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. señaló que las autoridades encartadas deben adoptar las medidas que correspondan, con arreglo a las facultades y competencias que les son inherentes, relevando que como el paro de actividades lleva “ 48 días ” las mermas económicas son cuantiosas (fls. 43 a 46, cdno. 1). La Alcaldía Municipal enjuiciada alegó su falta de legitimación por pasiva por cuanto no “ tiene participación en la negociación colectiva entre Sintrainagro y Bucarelia, es así que el proceder del Despacho en ninguna circunstancia trasgredió los derechos aludidos por parte del accionante ” (fl. 49, cdno. 1).

La Gobernación de Santander pidió su desvinculación de este trámite indicando, en compendio, que no obstante haber mediado en el conflicto laboral para restablecer la normalidad y evitar situaciones de hecho, las negociaciones del caso se adelantan actualmente en Bogotá con la intervención directa del Ministerio de la Protección Social y la Central Unitaria de Trabajadores (fls. 67 a 69, cdno. 1).

La empresa Equipos y Construvías asentó cardinalmente que ha sido contratista de Oleaginosas Las Brisas S.A. hace más de diez años (fl. 76, cdno. 1). A su vez, los demás accionados contestaron la acción de tutela después de proferido el fallo, en los siguientes términos: Sintrainagro expuso que la petición de resguardo ha de denegarse pues brillan por su ausencia las acreditaciones de la vulneración alegada, existen otros medios de defensa y obra la prevalencia del interés general sobre el particular puesto que se están ejerciendo los derechos de libertad sindical y negociación colectiva (folios 101 a 106, cuaderno 1).

El Comandante del Departamento de Policía del “ Magdalena Medio ” alegó la improcedencia del amparo constitucional, precisando que ese organismo no ha recibido queja formal del promotor, aparte que ha emprendido, dentro de sus competencias, “ acciones tendientes a la disuasión de la situación que actualmente afronta el municipio de Puerto Wilches ” (fl. 109, cdno. 1).

Finalmente, el Ministerio de la Protección Social tras denotar ciertos pormenores de la evolución del conflicto obrero-patronal, puntualizó que ha desplegado acciones de inspección, vigilancia y control a través de la Dirección Territorial y de las Inspecciones de Trabajo, de modo que, a su juicio, la actuación de esa cartera en el citado diferendo se ha ceñido al ordenamiento constitucional y legal, especialmente al Decreto 205 de 2003, no siendo de su competencia intervenir en asuntos de orden público, ya que su preservación le incumbe a otras autoridades (fls. 133 a 136).

La Personería Municipal de Puerto Wilches guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo precisando, en primer lugar, que el querellante no demostró el uso de la fuerza en su contra ni que haya denunciado ello ante las autoridades competentes, a más que el ejercicio de la huelga por sí sólo no es prueba del menoscabo alegado, sobre todo porque constituye un medio de acción directa y legítimo de los trabajadores frente a los empleadores para forzarlos a concertar sus reclamaciones y propiciar un orden económico y social más justo dentro de la empresa.

En segundo término, estipuló que aparte de no estar probado que se estén vulnerando derechos fundamentales por omisión de las autoridades recriminadas, lo cierto es que “ la Policía Nacional sí tiene competencia para intervenir en los conflictos que se derivan de una huelga, pero para que se desarrolle ordenada y pacíficamente ” (fl. 88, cdno. 1) Postreramente agregó que existen otros mecanismos idóneos “ para solucionar la problemática laboral que enfrentan los trabajadores de la palma ” (fl. 90, cdno. 1), como son el arbitraje, la mediación y la conciliación. LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue impugnada por el gestor, quien reiteró los planteamientos esbozados en el escrito de tutela y destacó que su objetivo no es obstar el derecho a la huelga sino que se le permita trabajar.

CONSIDERACIONES 1.- En diferentes pronunciamientos esta Sala ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).

“ Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.- En el caso sub examine, de las copias allegadas a esta tramitación (fls. 8 a 10, cdno. Corte), esto es, del Acta de Cumplimiento y Seguimiento suscrita por el Gobierno Nacional, el Departamento de Santander y los representantes de los diversos entes sindicales allí relacionados, emerge que “ [l]os representantes de las Organizaciones Sindicales arriba mencionadas procederán a las 12:00 m del día viernes 11 de noviembre [de 2011] a levantar el cese de actividades que actualmente se desarrolla en el municipio de Puerto Wilches, permitiendo con ello el restablecimiento de la normalidad laboral de las empresas ubicadas en dicha región […] ”, lo que comporta que de esa manera cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo cual, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 3.- De modo que, teniendo en cuenta que la situación de hecho generatriz de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del accionante ha desaparecido, la petición de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial y cualquier decisión adoptada por el juez constitucional respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua. 4.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios 36 7 W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2011-00517-01