República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 6800122130002011-00505-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 13 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual concedió la tutela de Gabriel Reyes Monsalve frente al Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional –Dirección de Prestaciones Sociales-, actuación a la que fue llamado el Batallón de Mantenimiento de Aviación.
ANTECEDENTES I.- Álvaro Reyes Monsalve, obrando como agente oficioso de su hermano Gabriel Reyes Monsalve, sostiene que los acusados están violando los derechos a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y petición de su pariente. II.- Circunscribe la vulneración a que no se le ha contestado la solicitud de pensión de invalidez que presentó a comienzos de esta anualidad ni reconocido la misma.
III.- Las pretensiones las sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 9 y 10 del cuaderno 1): a.-) Que el 26 de septiembre de 2007, “ estando en servicio activo desde el año 2004 como suboficial del Ejército Nacional, Gabriel Reyes Monsalve sufrió un lamentable accidente automovilístico al salir de la base militar de Tolemaida; evento que infortunadamente dejó graves secuelas permanentes en su integridad física y emocional… ”. b.-) Que padece “ alteraciones funcionales y daños orgánicos, especialmente en el sistema nervioso central… ”, que afectan su capacidad de movilidad, por lo que “ se le hace imposible estampar su rúbrica”. c.-) Que el 19 de mayo de 2009, la Junta Médica, convocada por la Dirección de Sanidad, emitió el Acta 31208, en la que le determinó una pérdida de capacidad laboral del ochenta y seis punto noventa y siete por ciento (86.97%), ocurrida en cumplimiento de sus funciones. d.-) Que el 22 de septiembre de 2010 fue “ retirado del servicio ”. e.-) Que no se le ha contestado el “ derecho de petición ” que elevó el 4 de mayo de esta anualidad ante el Ejército, en el que pedía que se le concedieran sus prestaciones sociales.
IV.- Por lo anterior, implora ordenar “ el reconocimiento ” de la aludida pensión y “ dar respuesta de fondo de fondo a [su] petición ” (folio 10 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Dirección de Prestaciones Sociales del ente castrense manifestó que la determinación sobre los emolumentos cobrados por el actor corresponde emitirla al Ministerio de Defensa, donde fueron remitidos los documentos allegados por el quejoso y copia del libelo (folios 26 a 29).
Los demás intervinientes no se pronunciaron en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia de los derechos a la vida y mínimo vital, y la concedió con relación al “ derecho de petición ”, al estimar que éste fue transgredido al no haberse dado contestación oportuna y de fondo a los reclamos del interesado (folios 55 a 68). IMPUGNACIÓN La interpone el agente oficioso aduciendo que se debe revocar el numeral primero de la providencia del a-quo, ya que al no otorgar la renta por invalidez se está desconociendo lo dictaminado por la Junta Médica y la situación de su hermano (folios 57 a 70).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia, en esta instancia, se centra en establecer si el Tribunal de Bucaramanga erró al no haber tutelado el privilegio del querellante a obtener una prestación vitalicia. 2.- La legitimación en la causa por activa no ofrece reparo alguno, pues, en verdad, Gabriel Reyes Monsalve no está en condiciones de gestionar en forma directa sus intereses, por lo que es viable que los invoque su hermano. 3.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las prerrogativas esenciales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios. 4.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Gabriel Reyes Monsalve es “ suboficial en retiro ” del Ejército Nacional (folio 8 del cuaderno 1). b.-) Que la separación del servicio ocurrió el 28 de septiembre de 2010 debido a su estado de invalidez, calificado por la Junta Médico Laboral en un ochenta y seis punto noventa y siete por ciento (86.97%) (folios 4 a 8). c.-) Que el 4 de mayo de 2011 presentó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa una solicitud de reconocimiento depensión de invalidez (folio 1). d.-) Que el 6 de octubre siguiente la citada Cartera emitió la resolución 2957 por medio de la cual resolvió “ reconocer y ordenar pagar… a partir del 29 de diciembre de 2010, a favor del cabo segundo (R) ” Reyes Monsalve la pensión mensual de invalidez (folios 44 y 45). 5.- Es improcedente el reclamo plasmado en la impugnación, en atención a que: La alzada persigue el reconocimiento efectivo de las prestaciones del agenciado, especificamente la pensión vitalicia por disminución de la capacidad laboral; al respecto, la autoridad demandada acreditó haber proferido el acto administrativo 2957, otorgando tal asignación al interesado el 6 de octubre de este año, antes de proferirse el fallo de primera instancia; por lo tanto, la impuganción carece de objeto y la providencia reprochada deberá mantenerse.
En este sentido la Sala indicó que “ puede colegirse sin mayores digresiones que en este asunto se presenta la cesación de la actuación impugnada, en tanto que antes de entrar a decidirse el amparo constitucional, el… accionado adoptó la determinación que echaba de menos el demandante en tutela y con ese proceder, puso remedio a la presunta vulneración de los derechos aquí invocados… En ese orden de ideas, por configurarse la hipótesis del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, será confirmado el fallo constitucional de primera instancia…” (providencia de 6 de mayo de 2011, exp. 00349-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de inconformidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 6800122130002011-00505-01