CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00503-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Ministerio de la Protección Social, la Gobernación de Santander, el Municipio de Puerto Wilches y su Personería Municipal, los Comandos de Policía de ese Departamento y de la Quinta Brigada del Ejército, la Defensoría del Pueblo de Barrancabermeja y Sintrainagro, trámite al que se vinculó a la empresa Palmeras de Puerto Wilches S. A.
ANTECEDENTES 1. El señor HAROLD SUÁREZ DE LA OSSA solicitó la protección constitucional de los derechos al trabajo, a la libre movilidad, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la seguridad social y a la libertad de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Como argumentos de su queja constitucional el accionante expuso, en resumen, que en virtud de una negociación de la convención colectiva de trabajo adelantada entre Sintrainagro y Bucarelia S.A., esta última se encuentra en un cese de actividades con ocasión de la declaración de huelga adoptada hace aproximadamente 33 días, conflicto laboral que la mencionada organización sindical ha querido extender a todas las empresas de la zona, incluida “Palmeras de Puerto Wilches S. A.” -en la cual labora-, mediante “el uso de la fuerza, no solo física sino psicológica”, proceder que le impide percibir su salario, a pesar de que la industria donde presta sus servicios no se halla involucrada en el conflicto.
Añadió que “la fuerza pública ha sido pasiva, con el argumento que mientras no se obstruya o tapone[n] las vías públicas, ellos no actúan”. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, invocó que se le ordene a Sintrainagro permitirle el libre acceso a su lugar de trabajo, y que para tal fin las demás autoridades accionadas ejecuten las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró el sentenciador de primera instancia que la protección constitucional solicitada es improcedente, toda vez que no quedó demostrado que los accionados hayan incurrido en la vulneración de ningún derecho. Destacó que el actor tiene a su alcance otros mecanismos para dirimir la controversia que plantea en sede de tutela, para lo cual debe realizar las peticiones correspondientes ante las autoridades competentes.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el accionante reitera, en esencia, los argumentos expresados en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas indebidamente afectadas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
Circunscrita la Corte al tema que es materia de la presente demanda de tutela, observa que se trata de una controversia respecto de la cual la Sala recientemente se pronunció, dentro de una acción de amparo promovida con ocasión de la situación laboral de la sociedad Bucarelia. En dicha oportunidad se expresó lo siguiente: “En el caso sub examine, de las copias allegadas a esta tramitación (fls. 8 a 10, cdno. Corte), esto es, del Acta de Cumplimiento y Seguimiento suscrita por el Gobierno Nacional, el Departamento de Santander y los representantes de los diversos entes sindicales allí relacionados, emerge que “ [l]os representantes de las Organizaciones Sindicales arriba mencionadas procederán a las 12:00 m del día viernes 11 de noviembre [de 2011] a levantar el cese de actividades que actualmente se desarrolla en el municipio de Puerto Wilches, permitiendo con ello el restablecimiento de la normalidad laboral de las empresas ubicadas en dicha región […] ”, lo que comporta que de esa manera cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo cual, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. “(…) De modo que, teniendo en cuenta que la situación de hecho generatriz de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del accionante ha desaparecido, la petición de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial y cualquier decisión adoptada por el juez constitucional respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua” (sent. de 25 de noviembre de 2011, exp. 68001-22-13-000-2011-00517-01). 3.
En este orden de ideas, como el presente caso guarda estrecha relación con la situación fáctica expuesta en el asunto del fallo citado en líneas anteriores, la Corte acoge en esta ocasión tales consideraciones, como quiera que el hecho que dio origen a la presente acción se encuentra superado, tras el efectivo levantamiento de la huelga por parte de los trabajadores de la empresa Bucarelia S. A., razón suficiente para confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 5 ASR Exp. 2011-00503-01