CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 6800122130002011-00502-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santander, quien actúa en su propio nombre y en el de la menor S.G.Z. (nombre bajo reserva), contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, siendo vinculada María Eugenia García Zapata.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que han sido transgredidos los derechos fundamentales de los niños y debido proceso. II.- Afirma que dentro del trámite de homologación del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menor S.G.Z, de trece años de edad, adelantado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al negar el petitum e invalidar la actuación. III.- La reclamación efectuada la sustenta en los supuestos facticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 19 de agosto de 2010 la Policía de Infancia y Adolescencia dejó a disposición del ICBF a la menor, en cuyo nombre se acciona, por presunto abuso sexual de su tío, y al ser valorada, se estableció un déficit cognitivo de leve a moderado e inadecuada nutrición. b.-) Que inició la investigación y ordenó como medida provisional de urgencia su cuidado en un hogar sustituto, lo cual fue notificado a la madre María Eugenia García Zapata. c.-) Que el 29 de noviembre siguiente el Director Regional de tal organismo le concedió una prórroga para fallar de dos (2) meses, que fue pedida el día 22 del mismo mes y año. d.-) Que el 18 de febrero de la cursante anualidad declaró a la niña en “ situación de vulneración de derechos ” y dispuso la publicación de su foto en el programa institucional “ Los Niños Buscan su Hogar ”. e.-) Que con base en las pruebas recaudas profirió la Resolución Nº. 058 de 6 de mayo anterior, declarándola en estado de adoptabilidad. f.-) Que desestimó la objeción que planteó la progenitora y remitió el expediente a la autoridad censurada para su homologación, quien mediante sentencia de 7 de septiembre de 2011 la negó bajo el argumento de haberse resuelto el asunto de manera extemporánea por el ente administrativo.
IV.- La actora pretende que se revoque el veredicto proferido y se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a la encartada por no haberle dado a la causa la prelación legal que debía. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque la entidad administrativa pasó por alto el término de cuatro (4) meses que tenía para emitir pronunciamiento de fondo conforme al parágrafo 2º del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, dado que, tomando en cuenta la prórroga concedida, éste venció el 29 de enero de 2011 y la resolución que dispuso el estado de adoptabilidad data del 6 de mayo siguiente (folios 272 a 287).
La vinculada guardó silencio. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque la demandada “no incurrió en ninguna vía de hecho que quebrante los derechos fundamentales invocados….en relación a quien (sic) en todo caso le corresponderá a la autoridad judicial competente velar por la garantía y protección de sus derechos, lo que implica que no ha quedado expuesta a sufrir perjuicio irremediable alguno. Nótese que el Juez en su fallo determinó que el plazo tan referido vencía el 29 de enero de 2011, lo que no es correcto, pues en verdad precluía el 19 de enero de 2001 (sic).
Sin embargo, ese desacierto no es trascendental en la definición del asunto, dado que, se insiste, la resolución del 6 de mayo de 2011 si fue dictada extemporáneamente ”; agregó que no hay mérito para compulsar copias a la convocada debido a que la supuesta mora atribuida no le es imputable (folios 293 a 304). IMPUGNACIÓN La gestora insistió en los argumentos del escrito inicial y adujo que el lapso para desatar el caso no se contabiliza desde el momento que asumió la competencia sino desde que adoptó la medida de protección el 18 de febrero de 2011 (folios 349 a 355).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la acusada violó las garantías denunciadas al no homologar la actuación administrativa adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.- El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que la Defensoría de Familia de Santander inició investigación sobre posibles abusos de la menor S.G.Z. por auto de 19 de agosto de 2010, y dispuso su ubicación temporal en un hogar sustituto, vinculando a su progenitora a la actuación (folios 121 a 147). b.-) Que el día 27 del mismo mes y año fueron decretadas como pruebas de oficio dictámenes médicos y valoraciones psicológicas de la niña, entre otras (folio 148). c.-) Que el Director Regional del ICBF mediante resolución 03652 de 29 de noviembre siguiente concedió una prórroga de dos (2) meses para fallar el asunto (folios 173 y 174). d.-) Que el 18 de febrero de 2011 la pequeña fue declarada en situación de vulneración de derechos y se ratificó la medida cautelar inicial (folios 189 a 194). e.-) Que por Resolución 0058 de 6 de mayo siguiente se decretó la adoptabilidad de la menor (folios 218 a 229). f.-) Que el 7 de septiembre de este año el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja no homologó la anterior determinación por extemporánea y ordenó rehacer el trámite (folios 243 a 247). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el caso que se analiza, la acusada al no decretar la homologación pretendida expuso los fundamentos jurídicos por los cuales el procedimiento administrativo no era susceptible de confirmación, indicando su conclusión con criterios de razonabilidad.
En tal sentido, indicó que el ICBF contaba con un plazo total de seis (6) meses, correspondientes al lapso inicial y su prorroga, para decidir el asunto y al no atenderlo, perdió competencia, lo cual expuso de la siguiente manera “revisando con cuidado la actuación, claramente se advierte, que si el auto de apertura de investigación se profirió el día 19 de agosto de 2.010, como plazo máximo inicial para decidir de fondo la situación de la menor…se tenía el día 19 de diciembre de 2.010, teniendo en cuenta los 4 meses de que habla la norma… decisión esta que derivaría en declarar en situación de adoptabilidad o no ….logra verificarse en el expediente, que mediante Resolución No. 03652 de fecha 29 de noviembre de 2.010, se concedió prórroga….por 2 meses más….lo que implicaría que el plazo máximo para decidir el asunto se concreta el día 29 de enero de 2.011…(…)..se puede concluir que existen suficientes elementos de hecho y de derecho para determinar que la autoridad …perdió la competencia para haber adoptado la decisión pertinente pues fue extemporáneo….por lo que en consecuencia no se homologará la decisión administrativa y por ello se invalidará la actuación surtida” (folios 245 y 246).
La anterior interpretación lejos de resultar arbitraria o desmesurada, se acompasa al ordenamiento jurídico y en especial, al parágrafo 2º del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia que dispone “En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación … Vencido el término para fallar …. sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. … Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga”.
En este orden de ideas, cuando un juez adopta una determinación distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, ello, cuando está debidamente sustentado, se soporta en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen un quebrantamiento del debido proceso.
Sobre el tema esta Sala expuso en pretérita ocasión que “ El parágrafo 2° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, impone de manera taxativa que, en todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación, con sujeción a ello no cabe duda que la providencia sobre la cual recae la inconformidad, simplemente fue producto de la aplicación de la ley.
Para ello, el artículo 108 de la misma codificación, le delega al juez especializado, el trámite de la homologación, que se instituyó para ejercer control de legalidad, sobre todo en el caso de las resoluciones de adoptabilidad, dada su importancia y trascendencia….(…) El término dentro del cual, la entidad administrativa debe pronunciarse, es perentorio, sin que signifique que su vencimiento implique la pérdida de la oportunidad de decidir el asunto, pues ya le corresponde al juez especializado en el ramo, continuar el trámite para adoptar las decisiones correspondientes, así no se perturban intereses de los menores involucrados” (sentencia de 29 de septiembre de 2010, exp, 2010-00281-01).
En consecuencia, no se advierte un quebrantamiento de las garantías de la accionante por no establecerse un proceder irregular del estrado accionado, como plausiblemente lo consideró el Tribunal al denegar la petición, pues, como lo ha reiterado esta Corporación: “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias a las autoridades penales para que investiguen la conducta del funcionario censurado, no se establece la existencia de una situación irregular que amerite tal proceder, debido a que los tiempos en que fueron proferidas las distintas decisiones no resultan prolongados, como se pretende hacer ver; no obstante, la misma convocante está legitimada para colocar la noticia criminal respectiva.
Sobre el punto ha dicho la Sala “ En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito ” (sentencia de 2007, exp, 2006-00034-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 FGG.
Exp.6800122130002011-00502-01