CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23- 11- 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00498-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ABEL FRANCO ACOSTA contra EL MINISTERIO DE TRANSPORTE – SECCIONAL SANTANDER -.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor al presente amparo con miras a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la entidad acusada al no permitirle realizar el registro inicial de un semirremolque de su propiedad. 2. En apoyo de su reclamo constitucional, expresa que el 2 de junio de 2011, acudió ante el accionado para adelantar la referida diligencia, pero los documentos que adosó para ello fueron rechazados “ por la fecha de la factura ” de compra del mencionado vehículo, la cual tenía más de 60 días de ser expedida.
Añade que la explicación que demandó frente a la circunstancia descrita, le fue suministrada el 16 de junio del mismo año, por el subdirector del Ministerio acusado en el sentido de informarle que era “ viable dicho registro, toda vez que no existe norma alguna que lo impida y que el semirremolque es modelo 2011 ” (negrilla original), de manera que el 12 de julio presentó nuevamente la mencionada solicitud, pero a ésta tampoco se le dio trámite.
Anota que el pasado 30 de agosto, recibió otra respuesta del “ Director territorial Santander ”, quien le señaló que era viable “ la matrícula solicitada ” y que se “ procedería a efectuar el trámite pertinente ”. (Negrilla original). Comoquiera que lo anterior no ha sido realizado, pide que por esta vía, se ordene al acusado que registre el señalado automotor “ para circular por el territorio nacional ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, concedió el resguardo suplicado con apoyo en que, al no tramitar la solicitud del actor se trasgredía el derecho al debido proceso administrativo de aquél, ya que la norma aplicada por la entidad accionada, esto es, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, fija el perentorio término de sesenta (60) días para demandar el registro inicial de los vehículos automotores, calidad que según adujo, no tenía el semirremolque del accionante, de acuerdo con el Código de Tránsito Colombiano, que lo define como “ vehículo sin motor ”, razón por la que la citada disposición no se ajustaba al caso del peticionario.
Tras sostener que la prerrogativa invocada se encontraba vulnerada porque “ de un lado se niega el acceso sin darle la posibilidad de controvertir el acto, pues no se emite por escrito, y, de otro se conculca el artículo 83 de la Constitución Política que indica que las autoridades no pueden exigir más requisitos que aquellos que prevé la ley para determinado trámite o actividad ”, el a quo ordenó al convocado “ realizar el trámite de inscripción que corresponda ”.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio acusado recurrió el fallo que viene de reseñarse y pidió su revocatoria con sustento en que el juez constitucional de instancia desconoció el Código de Tránsito que “ define lo que es un semirremolque y a su vez lo clasifica como un ‘vehículo’; adicionalmente, el artículo 37 del CNT regula lo que tiene que ver con el registro inicial de vehículos (incluyendo semirremolques) ”.
Agregó que “ por tratarse de un bien mueble sujeto a registro tenía [el actor], a la luz de las normas de tránsito vigentes, sesenta (60) días hábiles a partir de la expedición de la factura de compra (…), para proceder a efectuar la inscripción ” del mencionado automotor. Luego de advertir que mediante oficios de 7 de junio y 27 de septiembre de 2011, devolvió la documentación allegada por el peticionario “ por considerar que no cumplía con los requisitos previstos ” para acceder a la matrícula pedida, anotó que la sentencia atacada desconoció el carácter subsidiario de la acción de amparo, pues en este caso, de acuerdo con su dicho, el gestor podía agotar la vía gubernativa o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
CONSIDERACIONES 1. Dado que al juez constitucional le compete la guarda de las prerrogativas que halle vulneradas dentro de las actuaciones sometidas a su conocimiento, esta Sala estima pertinente indicar que de la actividad desplegada por la institución censurada surge palmario el quebranto al derecho de petición del accionante. Se impone precisar que el ordenamiento legal ha brindado esa garantía para consolidar la democracia y hacer efectivos los derechos de información, participación y expresión, cuyo alcance, decantado por la doctrina constitucional, ha precisado que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial.
La mencionada prerrogativa, en efecto, fue trasgredida en el caso de autos, si se tiene en cuenta que las diferentes manifestaciones del acusado no han guardado ni precisión ni coherencia entre ellas, pues luego de devolver mediante comunicación de 7 de junio de 2011, por primera vez, los documentos allegados para la inscripción reclamada, con apoyo en que el demandante en tutela “ no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 769 en lo referente a la factura ya que la misma tiene más de 90 días de expedida ” (fl. 72, Cdno. 1ª Inst.) y otorgar la explicación que éste requirió a través del Director Territorial de Santander, con oficio de 30 de agosto de 2011, en el sentido de aseverar contradictoriamente que sí era procedente “ efectuar la matrícula solicitada” (fl. 11), con posterioridad, el Ministerio atacado tomó distancia de ese argumento.
Así, el 27 de septiembre de 2011, radicada de nuevo la documentación por el actor con el mismo propósito, el convocado extrañamente desestimó lo suplicado, porque de “ la consulta jurídica a la planta central y una vez recibida la respuesta ( siendo el remolque un vehículo también aplica la obligación de registrarse dentro de los siguientes 60 días ) ” (negrilla original) resultaba forzoso sostener que como la factura de compra del aludido automotor, superaba el término dictado por la norma ya memorada, no era pertinente expedir la matrícula del bien.
De conformidad con lo expuesto, surge con claridad que al promotor de este resguardo le fue vulnerada la garantía mencionada en precedencia, conclusión que encuentra respaldo si se atiende a que las indicadas contestaciones, dadas por la institución acusada en relación con el registro demandado por el peticionario, han sido disímiles. 4.
De acuerdo con lo historiado, se modificará el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder el resguardo respecto del derecho de petición del gestor. En consecuencia, se ordenará al Director Territorial del Ministerio de Transporte –Seccional Santander-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, decida nuevamente de forma coherente, clara y cierta la solicitud elevada por el actor ante su despacho, relativa a la procedencia o no de la inscripción del vehículo que aquél demanda y le comunique a éste la determinación que adopte.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena al Director Territorial del Ministerio de Transporte –Seccional Santander-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, decida nuevamente de forma coherente, clara y cierta la solicitud elevada por el actor ante su despacho, relativa a la procedencia o no de la inscripción del vehículo que aquél demanda y le comunique a éste la determinación que adopte.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios J.A.A.P. Exp.: 2011-00498-01 8