CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 6800122130002011-00496-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 10 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Soledad García Romero frente al Ministerio de la Protección Social, la Gobernación de Santander, el Comandante de Policía de ese departamento, el Municipio de Puerto Wilches, la Personería de tal localidad, el Comandante de la Quinta Brigada, Sintrainagro y la Defensoría del Pueblo de Barrancabermeja, actuación a la que fueron llamadas Palmeras de Puerto Wilches S.A. y Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.
ANTECEDENTES I.- La promotora, obrando en nombre propio, sostiene que los acusados le están violando los derechos al trabajo, “ libre movilidad, mínimo vital, vida digna, seguridad social [y a] escoger profesión u oficio…, todos… en conexidad con la vida ”. II.- Circunscribe la vulneración a que no ha podido ingresar a su lugar de trabajo, debido a las protestas que se están dando en el sector aledaño. III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folio 12 del cuaderno 1): a.-) Que Sintrainagro y la sociedad Bucarelia S.A. están negociando una convención colectiva, circunstancia que originó la huelga que ha impedido a personas de otras empresas ingresar a sus puestos, como en su caso, que es empleada de Palmeras de Puerto Wilches S.A. b.-) Que la imposibilidad de cumplir sus funciones le está causando graves perjuicios, pues, necesita el salario para la manutención de su familia. c.-) Que la fuerza pública se ha negado a actuar.
IV.- Por lo anterior, solicita se le permita el acceso a las instalaciones donde cumple sus funciones; se ordene al Ministerio ejecutar las medidas necesarias para proteger sus garantías; disponer que el Gobernador, el Alcalde y el Personero convocados actúen efectivamente en beneficio de los afectados y mandar a la Policía “ evitar las acciones violentas y de anarquía que se están presentando en la zona… ” (folios 12 y 13).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Defensor del Pueblo Regional del Magdalena Medio manifestó que no ha recibido denuncias de quienes prestan sus servicios en las empresas de la zona; expresó, además, que reitera su “ compromiso de acompañamiento y mediación ante las autoridades competentes cuando así lo requieran las personas afectadas ”; sobre la situación de la querellante dio traslado a la policía “ para que le brinde protección y seguridad ” (folios 31 y 32).
Palmeras de Puerto Wilches, por medio de su gerente, señaló que “ es verdad que existe un conflicto laboral… y como consecuencia de ello se decretó un cese de actividades…[que] sólo debe involucrar a los trabajadores de la empresa Bucarelia… ”, sin embargo, inexplicablemente, se ha impedido el ingreso a otras entidades; que hasta el momento los entes del estado no han ejercito “ acciones directas ” que velen por el bienestar de los ciudadanos, y, que también ha sido víctima de los disturbios (folios 33 y 34).
La Policía Metropolitana de Bucaramanga indicó que es al Comando del Magdalena Medio a quien corresponde atender la problemática en cuestión (folio 35). Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. adujo que se deben conceder las pretensiones del libelo inicial “ teniendo en cuenta la responsabilidad que debe asumir cada uno de los demandados… ” (folios 36 a 39).
El Secretario del Interior del Departamento de Santander apuntó que en septiembre de 2011 se reunió con el Alcalde de Puerto Wilches y el Comandante Operativo de la Policía “ con el objetivo de atender las inquietudes de las partes en conflicto ”, y que la Cartera de la Protección Social convocó a los involucrados para buscar una “ salida negociada sobre los puntos en conflicto ” (folios 36 a 39).
Los demás intervinientes no contestaron en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda deprecada al encontrar que la gestora no demostró la trasgresión de sus privilegios por parte del sindicato convocado, toda vez que “ la existencia de la huelga, por si sola, no es prueba de la violación…”; que la Policía tiene la facultad de intervenir en el cese de actividades “ pero para que se desarrolle ordenada y pacíficamente ”, y, que la promotora no ha acudido ante las autoridades atacadas para pedir auxilio (59 a 67).
IMPUGNACIÓN La interpone la accionante ratificando los argumentos expuestos en la demanda inicial (149 a 152). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si los encartados están vulnerando las prerrogativas fundamentales invocadas, al no permitir que la interesada ingrese a su sitio de trabajo. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de los individuos, cuando resulten violentados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios; siempre y cuando se solicite el resguardo en un periodo prudencial. 3.- Están demostrados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el 21 se septiembre de 2011, los trabajadores de la compañía Palmeras de Puerto Wilches S.A. se encontraban en “ cese de actividades ” (folios 1 y 2 del cuaderno 1). b.-) Que en el acta suscrita, entre otros, por el Vicepresidente de la República, el Ministro de Trabajo, el Gobernador de Santander, los presidentes de la C.U.T. y Sintrainagro, se dejó consignado que “ [l]os representantes de las Organizaciones Sindicales arriba mencionadas procederán a las 12:00 m del día viernes 11 de noviembre [de 2011] a levantar el cese de actividades que actualmente se desarrolla en el municipio de Puerto Wilches, permitiendo con ello el restablecimiento de la normalidad laboral de las empresas ubicadas en dicha región […] ” (folios 4 y 5 de este cuaderno). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: Al haberse concebido el amparo como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas, su efectividad reside en poder remediar la amenaza o vulneración de las garantías esenciales de quienes lo interponen, siempre y cuando los supuestos de hecho que motivaron la solicitud no hayan desaparecido, como en el asunto que ocupa la atención de la Corte.
En ese sentido, como en el caso bajo estudio se advierte que el cese de actividades del cual se duele la actora ya fue levantado, se remite la Corte a lo resuelto sobre el mismo tema en un asunto idéntico, esto es, se insiste en que “ se observa la improcedencia de la protección reclamada en consideración a que la actuación que se presenta como contraria a las garantías superiores del actor cesó, pues, el compromiso de las organizaciones sindicales de levantar la huelga el 11 de noviembre de 2011, es muestra elocuente e incontrovertible de que los trabajadores palmeros de Puerto Wilches no cuentan con ningún obstáculo que les impida acceder a su lugar de trabajo; luego, en esas condiciones, carecería de objeto la intervención del juez constitucional, quien sólo está llamado a actuar frente a la violación o amenaza de un derecho fundamental.
“Y, si alguna duda llegare a quedar sobre la efectiva terminación de la huelga, bastaría con memorar lo que el diario El Tiempo publicó en la anotada calenda, en torno al particular que concita la atención de la Corte: ‘Trabajadores de cinco palmicultoras dieron por finalizado el cese de actividades. A las 2.30 p.m. los representantes de los trabajadores de cinco palmicultoras, en Puerto Wilches (Santander), levantaron el paro que adelantaban desde hace 49 días exigiendo cambios en el modelo de contratación a través de las cooperativas.
Miguel Conde, fiscal de Sintrainagro y miembro de la CUT en el Magdalena Medio, precisó que el viceministro de Trabajo, Fabio Vargas, se comprometió a revisar las contrataciones que las palmicultoras ejecutan usando varias cooperativas de la región. Mientras los manifestantes aseguran que las cooperativas realizan muchos descuentos que reducen sus sueldos, los empresarios de la palma insisten en que no están cometiendo ninguna irregularidad.
La vinculación de personal usando la figura de contratación a través de terceros originó el paro que generó pérdidas cercanas a los 100.000 millones de pesos. La crisis que provocó la pérdida de 140.000 toneladas de fruta y 31.000 toneladas de fruta en 60.000 hectáreas. La parálisis, que afectó la producción en seis empresas palmicultoras de Puerto Wilches, también perjudicó a 800 familias de Simití, San Pablo y Cantagallo (sur de Bolívar) que en 10.000 hectáreas sacan mensualmente 16.000 toneladas mensuales.
La empresa Oleaginosas Bucarelia seguirá paralizada pues sus trabajadores mantienen la huelga que, en su caso, hoy cumple 86 días. Redacción Bucaramanga’. “ Sobre el tema, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’ (sentencia de 17 de enero de 2007, exp. 02092-00) ” (sentencia de 30 de noviembre de 2011, exp. 00497-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ