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T 6800122130002011-00493-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1395 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1450 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP. Nº 68001-22-13-000-2011-00493-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Emilio Villamizar Sanabria y Loreniz Durán Calderón contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes acuden a esta vía de amparo, porque consideran que la autoridad acusada les ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del juicio ordinario instaurado por éstos contra Suramericana Seguros, Tatiana Quijano Galvis y José Quijano Machuca. 2.

Fincan la demanda en los siguientes hechos: 2.1. Afirman que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, se radicó el proceso Nº 2009-366, en el que había transcurrido más de un año desde la notificación de la parte demandada, razón por la que solicitaron la aplicación del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, según el cual, salvo interrupción o suspensión por causa legal, “no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, …”, so pena de perder competencia para conocer del proceso, lo que, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia en un término máximo de dos meses. 2.2.

Aducen que la anterior petición fue denegada con base en el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, que dispuso que para estos efectos “el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley”, lo cual, según estiman, indica que el proceso deberá fallarse antes del 16 de junio de 2012. 2.3.

No obstante, el juez de conocimiento programó la evacuación y recepción de algunas pruebas para el mes de septiembre de 2012, fecha que solicitaron fuese adelantada, porque “el juzgado accionado no va a poder cumplir con la obligación de fallar antes de la precitada fecha”, pero tal petición fue denegada el 12 de agosto de 2011 con el argumento de que la agenda del despacho está copada hasta marzo de 2013, lo que motivó el recurso de apelación que se negó por improcedente, mediante auto de 23 de agosto de 2011. 3.

A través de este mecanismo constitucional, los gestores del presente amparo reclaman dejar sin efecto el auto de 12 de agosto de 2011, proferido por la citada autoridad judicial, dentro del proceso Nº 2009-366, y en su lugar, ordenar la práctica de testimonios e inspección judicial en un término prudencial para que la sentencia se emita dentro de los términos fijados por la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo por considerarlo improcedente para obtener un pronunciamiento distinto del que ofreció el juzgador de conocimiento, advirtiendo que con la fijación de unas fechas para evacuación de pruebas decretadas a instancia de parte, ninguna vulneración concreta de los derechos fundamentales aludidos, se está dando.

Dijo, además, que le daba total credibilidad a la manifestación del funcionario accionado, según la cual su agenda se hallaba copada hasta marzo de 2013, circunstancia que estimó justificaba la conducta reprochada. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión adoptada en primera instancia constitucional, al considerar que el Tribunal “ha decidido legislar en el tema, cuando dicha situación es una usurpación de poderes, pues no podría limitar una norma tan clara en cuanto a las vigencias de que trata el artículo mencionado.

Aceptar el presente fallo, es aceptar que las normas en Colombia donde se tengan unos términos procesales de estricto cumplimiento para los jueces y magistrados son obsoletas”. Añadieron que están “mendigando” celeridad detrás de la baranda de los juzgados ya que fijar fechas para dentro de un año es algo fuera de lo común. Asimismo, indicaron que “algo pasa en el interior de ese juzgado con su organización, pues es inconcebible que los demás juzgados sí estén decretando pruebas dentro de un término prudencial”.

CONSIDERACIONES 1. En orden a resolver la presente demanda constitucional, es pertinente precisar que la misma se dirige a cuestionar las decisiones emitidas por la autoridad jurisdiccional accionada, mediante las cuales primero, no aceptó la petición elevada con miras a obtener la emisión del fallo conforme al precepto contenido en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2009 y, segundo negó adelantar las fechas fijadas para evacuar ciertas probanzas decretadas al interior del censurado asunto. 2.

Corresponde señalar que en torno al primer reclamo, no puede abrirse paso el resguardo deprecado, como quiera que según se desprende de las copias remitidas a esta acción, el funcionario atacado, mediante proveído de 2 de agosto de 2011, razonablemente resolvió no aplicar la norma solicitada y, por tanto, no remitir el expediente objeto del demandado asunto al despacho judicial que le sigue turno “ por haber pasado más de un año (…), pues de acuerdo con lo establecido en el art. 200 de la ley 1450 de 2011, el año empieza a correr a partir del mes de julio de 2011, lo que significa que no ha transcurrido el año referido y por tanto mal puede el despacho enviar el proceso al Juzgado solicitado ” (fl. 29).

Vistas así las cosas e independientemente de compartir o no los argumentos del Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, lo cierto es que éste realizó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, evento que impide otorgar la protección invocada, pues como el descrito pronunciamiento no luce descabellado ni contrario a la normatividad que regula el asunto, no es posible la interferencia del juez de tutela, máxime si ningún reproche elevaron los gestores frente a la citada providencia. 3.

En lo que toca con el segundo punto de discusión, es necesario indicar que en audiencia de 3 de junio de 2011, el accionado estrado judicial, para evacuar las pruebas restantes, fijó diferentes días en el mes de septiembre de 2012, disposición respecto de la que los accionantes guardaron silencio y sólo dos meses después, pidieron adelantar la fecha para el referido recaudo probatorio con apoyo en que de acuerdo con la Ley 1450 de 2011, utilizada por el juez tutelado para desestimar la determinación descrita en el acápite anterior, el fallo debía ser dictado antes del 17 de junio de 2012, actuación que no podría surtirse si no se evacuaban las probanzas decretadas “ antes de terminar este año ”.

El anterior pedimento fue negado por el despacho convocado, en auto de 12 de agosto de 2011 “ por cuanto la agenda de programación de las audiencias y diligencias de pruebas, se encuentra copada en su totalidad hasta el mes de marzo del año 2010 y por tanto no es posible adelantar las fechas programadas para decepcionar las pruebas en este proceso ” (fl. 21, Cdno. Cte.), proveído respecto del que se interpuso el recurso de apelación que en auto del día 23 del mismo mes y año, fue denegado por improcedente.

La situación descrita, deja ver el fracaso de la demanda de amparo en razón del carácter residual que caracteriza esta acción, pues como viene de verse, los actores no cuestionaron en la memorada diligencia la lejanía de las fechas fijadas y contra la decisión que negó el adelanto pretendido, se elevó el reparo incorrectamente por vía de alzada, cuando lo pertinente era pedir su reposición. 4.

Al margen de lo descrito en antelación y una vez evaluadas las evidencias aportadas, esta Sala advierte que la forma como se fijan las fechas en el estrado judicial acusado a fin de practicar las pruebas decretadas en los distintos litigios que allí cursan, no se muestra expedita ni diligente, conclusión que se apoya en que tales datas se establecen, según el informe y copia de la indicada agenda remitida precisamente por el convocado, de lunes a jueves y en un número no superior a tres declaraciones en un mismo día en el mejor de los casos, pues en otros, se tiene que en la jornada laboral judicial se atiende exclusivamente una de esas diligencias, además, tampoco se evidencia que se programen remates, actividad toda ella que indiscutiblemente genera la dilación de las causas de que conoce la autoridad demandada, téngase en cuenta que actualmente el cronograma para el mencionado propósito va en el mes de agosto de 2013.

Vistas así las cosas y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de todos los sujetos procesales, se compulsarán copias ante las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que adelanten la actuación que estimen pertinente en relación con la manera como se señalan las fechas para surtir el recaudo probatorio en la oficina judicial censurada. 5.

En virtud de lo narrado, se confirmará la decisión recurrida y se compulsarán las copias antes referidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Compúlsense copias del presente expediente ante las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que adelanten la actuación que estimen pertinente en relación con la manera como se señalan las fechas para surtir el recaudo probatorio en la oficina judicial censurada.

TERCERO: Envíese copia de esta sentencia a todos los intervinientes en la acción de tutela.

CUARTO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 8 J. A. A. P. Exp.: 2011-00493-01