CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2011-00492-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que accedió a la tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Carlos Alfonso Torres González contra la Dirección de Sanidad Naval y el Batallón de ASPC No. 5 “Mercedes Abrego”, trámite al que fue vinculado el Director Regional del Hospital Militar de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El promotor, quien solicitó la salvaguarda de los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, pidió se le imparta orden a las autoridades castrenses convocadas para que “se autorice y practique oportuna e integralmente el tratamiento adecuado para las afecciones que está padeciendo” así como la “ entrega permanente de todos los medicamentos en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante ” (folios 9 y 10, cuaderno 1).
Aseveró que el 6 de octubre de 2008 ingresó a la institución, y 3 meses después de su incorporación, al ejecutar una operación militar, hubo de transitar por un terreno fangoso y al entrarle agua en su oído derecho le generó comezón y dolor, debiendo entonces ser recluido en la enfermería para ser tratado. Agregó que con el paso del tiempo su padecimiento devino más complejo, circunstancia por la cual fue internado en diferentes ocasiones por lapsos superiores a 15 días, diagnosticándosele “ otitis crónica supurativa derecha y perforación timpánica ”, endemia que acarrea que su órgano auditivo supure perennemente y, en ocasiones, incluso le sangre, siendo que sufre constante e intenso dolor, amén de tener recurrentes episodios febriles, todo lo cual lo sitúa en inminente riesgo de perder la audición, aparte de impedirle laborar.
Precisó que le “ ha sido imposible solicitar una cita en dicha entidad ya que se reparten cinco (5) fichas cada dos meses, [y] las veces que lo ha intentado ha sido imposible por la cantidad de usuarios que se presentan a lo mismo y son pocos los favorecidos ” (fl. 9, cdno. 1). 2.- La Dirección de Sanidad Naval argumentó, en compendio, que si bien el quejoso fue dado de baja del servicio activo por virtud de “ la Orden Administrativa de Personal No. 199 del 21 de septiembre de 2010 por tiempo de servicio militar cumplido ”, lo cierto es que, a consecuencia del diagnóstico emitido, actualmente está recibiendo atención especializada, razón por la que se halla aplazada la calificación de su “ situación médico laboral ” hasta que en la medida de lo posible se logre su recuperación; una vez ello, procederá la convocación de la Junta Médico Laboral que valorará y determinará su contingente grado de secuelas.
Además, indicó que como el quejoso reside en Bucaramanga, el servicio sanitario le es prestado por parte del establecimiento de sanidad del Batallón de ASPC No. 5 “ Mercedes Abrego ” de esa ciudad, por lo que “ atendiendo al principio de integración funcional establecido en el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000 ” deprecó tal prestación por su conducto, lo cual impone su desvinculación del presente trámite habida cuenta que “ el manejo en la asignación de citas, la coordinación en la prestación de servicio médicos, así como el tratamiento formulado por el especialista tratante corresponde única y exclusivamente ” a la aludida institución castrense (folios 23 a 26, cuaderno 1).
A su vez, el Ejército Nacional-Hospital Militar Regional de Bucaramanga adujo, en aras de defensa, que al contrario de lo argüido por el actor, sí cuenta con varios especialistas permanentes en otorrinolaringología, sucediendo que la ausencia de valoración enrostrada tiene génesis en la “ falta de gestión ” al efecto desplegada por el reclamante.
Apuntaló seguidamente que la presente vía constitucional no puede servir como mecanismo para evitar la directa asignación de citas, por lo que aseveró que bajo tal óptica no existe vulneración alguna de los derechos invocados; con todo, acotó que otorgó consulta con el tratante que requiere para el 27 de octubre del año que avanza, deprecando, por tanto, la ocurrencia de un “ hecho superado ”.
El Batallón de ASPC No. 5 “ Mercedes Abrego ”, guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder al amparo pedido el Tribunal sostuvo, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no podía perderse de vista que el querellante ingresó a la institución, previa valoración médica que lo declaró apto para desempeñarse como militar; que la endemia que arrastra se originó durante la prestación del servicio, misma que aún lo aqueja; que la Dirección de Sanidad Naval certificó que aquél goza de los servicios clínicos por otorrinolaringología, a consecuencia de que su oído derecho tiene una perforación timpánica, a más de otitis crónica supurativa; que esa enfermedad le acarrea dolor, fiebre alta, flujo con olor desagradable y cierta hemorragia; que la Subdirección de Servicios de Salud Naval le autorizó la atención médica necesaria; y, en fin, que no le ha sido posible procurarse una nueva cita con el galeno especialista.
Por ende, luego de relevar que la prestación de la atención en salud ha de ser oportuna y acorde con la urgencia que reclama el caso a propósito de que las condiciones patológicas del accionante no empeoren repercutiendo en el menoscabo de su calidad de vida, encontró evidente la vulneración de los derechos reclamados, por lo que dispuso la autorización “ de la cita médica por especialista en otorrinolaringología […], sin que supere el término de 15 días ”, a la par de la “ atención integral requerida por el tutelante con ocasión a la patología que lo aqueja denominada ‘otitis crónica supurativa derecha y perforación timpánica’, por lo tanto, deberá efectuarle y suministrarle todos los medicamentos, insumos, procedimientos, exámenes, cirugías, controles y demás actividades que requiera el actor con ocasión de esa enfermedad ” (fl.69, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Naval censuró el fallo con similares razones a las expuestas en el escrito de contestación, eso sí, hizo hincapié en que debió declararse el hecho superado por cuanto el centro asistencial acusado le asignó una cita médica al peticionario para data anterior a la de la providencia de que disiente (folios 105 a 108, cuaderno 1).
Por su lado, el Ejército Nacional-Hospital Militar Regional de Bucaramanga aseveró que, en virtud a “ la colaboración institucional que en el caso se lleva a cabo por el Dispensario Médico del Batallón Mercedes Abrego y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga ”, se ha cumplido con la atención demandada pues en “ ningún momento se ha violado el derecho fundamental del señor Carlos Alfonso Torres González como se pretende hacer ver ”.
CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza del cardinal derecho invocado, ha señalado esta Corporación que “ [e]l derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela ” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249). 2.- Relativamente al deber asistencial de salud que recae en cabeza de los entes accionados, mismo que no puede supeditarse a vicisitudes como la existencia de una fecha libre para que el médico especialista pueda atender al peticionario, esta Corporación ha expresado, en otro asunto de semejante temperamento, que “ los antecedentes señalan que la atención de la enfermedad que padece la accionante, ha sido esporádica e intermitente y la posibilidad de serle practicado el examen denominado colposcopia, necesario para que sea valorada su situación actual de salud ha sido tardía como lo corroboró esa Corporación, razón que ha contribuido para que no haya sido aún valorada por un especialista en ginecología, pese a que ha transcurrido cerca de un año desde cuando le realizaron una intervención quirúrgica y le prescribieron la práctica del referido examen, por lo menos cada cinco meses.
“Así las cosas, la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante es patente ante la deficiente prestación del servicio por parte del sistema de salud de la Policía Nacional. “Ahora bien, es preciso advertir que el hecho de que la colposcopia se hubiese practicado el mismo día que fue emitido el fallo impugnado, no conduce a la conclusión de que se está ante un hecho superado como lo pretende la entidad accionada, pues la enfermedad que padece la gestora sigue su curso y requiere de la continuidad del tratamiento prescrito, tal como fue ordenado por el Tribunal.
Luego la verificación de lo dispuesto en sede de tutela se proyecta hacia el futuro en función de la eficaz protección constitucional deprecada. Por tanto, lo resuelto en primera instancia se mantendrá incólume.” (Sentencia de 4 de junio de 2007, Exp. T-No. 17001-22-13-000-2007-00063-01) 3.- En consonancia con los hechos y peticiones de la demanda tutelar, así como con la doctrina atrás citada, la Corte rápidamente advierte que la protección reclamada deviene procedente puesto que el deber médico asistencial en cabeza de los entes accionados continua vigente respecto del peticionario, pues de las pruebas allegadas se advierte que éste ingresó a la Armada Nacional el 6 de octubre de 2008 y estando vinculado a la institución castrense principió un deterioro auditivo que le generó “ otitis crónica supurativa derecha y perforación timpánica ”, lo cual implica que requiere de un adecuado tratamiento médico con el fin de que pueda restablecer su estado de salud conforme a los parámetros en que se encontraba al momento de su ingreso a la fuerza pública.
Y es que como lo apuntó esta Sala, mal puede olvidarse que “ [r]elativamente a la prestación del servicio médico a los miembros de las fuerzas armadas […] por causa de disminución de su capacidad laboral originada en labores propias del servicio, ha reiterado la Corte Constitucional que, ‘…en materia de atención médica la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento.
Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección ‘se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.
“ ‘(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar’ (ver, entre otras, T-107 de 2000, T -824 de 2002 y T -581 de 2004) ” (sentencia de 13 de abril de 2007, Exp.
No. 2007-00018-01). Corolario de lo anterior emerge que el derecho a la salud del quejoso debe ser objeto de amparo, como también lo concluyó el Tribunal, toda vez que la afectación aún subsiste y, consecuentemente, la vulneración de sus prerrogativas básicas no ha cesado, máxime cuando los procedimientos médicos pendientes están autorizados por la propia Dirección de Sanidad Naval, siendo que, en todo caso, no fue rebatida en forma alguna, desde el punto de vista clínico, la necesidad de dispensarlos; más aún, ese deber lo señala el Decreto 1795 de 2000, “ [p]or el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ", en tanto que, entre otras de sus disposiciones, a la Fuerza Pública se imponen las obligaciones de “ [p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios ” (artículo 5°), y de “ brindar atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias ” (artículo 6°, literal f). 4.- Todo lo manifestado conduce a confirmar el fallo objeto de censura.
DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00492-01 _1202878250.bin