CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00489-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección de Policía de Girón (Santander) y el Banco Colmena -hoy BCSC S. A.-, trámite al que se vinculó al señor Huber Mejía Higuita.
ANTECEDENTES 1. La señora FABIOLA CASTAÑO MONTAÑO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En apoyo de la súplica constitucional la accionante manifestó, en síntesis, que en el año 1995 el Banco Colmena promovió en su contra, y del señor Huber Mejía Higuita, un proceso hipotecario en el que se dictó sentencia el 29 de febrero de 1996, que ordenó seguir adelante con la ejecución, y que en el año 2000 se presentó una demanda acumulada, cuyo mandamiento de pago se notificó por estado, actuación que, a su juicio, quebranta la prerrogativa de que trata el artículo 29 de la Constitución. Relató que la entidad demandante allegó la reliquidación de la obligación, de la que se desprende que en el momento de la presentación de la demanda el crédito no se encontraba en mora, en razón de lo cual el Juzgado de conocimiento debió decretar la terminación del proceso a partir del 21 de julio de 2000, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, y que como no se procedió de conformidad, el demandado Huber Mejía Higuita invocó la nulidad de la actuación, petición que fue denegada en providencia de 17 de agosto de 2006, con fundamento en que la adjudicación del inmueble se registró desde el año 2004.
Finalizó su exposición señalando que al inscribirse la adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, se levantó el patrimonio de familia constituido con anterioridad, lo que denota una clara violación de sus derechos. 3. Con base en los hechos anteriormente relatados, pidió que se le ordene al Juzgado de conocimiento declarar la nulidad del proceso a partir de la fecha de presentación de la reliquidación de la obligación y, además, que se disponga la cancelación de las inscripciones que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, relacionadas con la adjudicación y con el levantamiento del patrimonio de familia.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la protección constitucional solicitada por no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que su promotora cuestiona actuaciones procesales que tuvieron ocurrencia hace más de siete años. LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera, en esencia, los argumentos expresados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el asunto que se examina, el reclamo que plantea la promotora de la petición de amparo no puede prosperar, como quiera que todas las cuestiones relacionadas con la demanda acumulada, el levantamiento del patrimonio de familia y la negativa de nulidad por no haberse terminado el proceso, datan de los años 2000, 2004 y 2006, respectivamente, lo que evidencia que la tutela no cumple con la exigencia de inmediatez que la caracteriza, pues aunque las disposiciones que gobiernan esta acción no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se concretaron las actuaciones procesales que ahora controvierte la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se confirmará la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 7 ASR Exp. 2011-00489-01