CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07- 12- 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00488-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ARTURO ABRIL JIMÉNEZ contra el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Pretende el gestor que se le ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el accionado, al no suministrarle la información que solicitó mediante escrito de 24 de agosto de 2011. Aduce que elevó la anterior petición con miras a que, entre otras cosas, se verificara “ si se dan las condiciones para que [a] la queja que formu[ló] ante la Procuraduría General de la Nación Regional Santander el día 11 de Mayo de 2010 en contra de la Gobernación de Santander por las posibles omisiones en el proceso licitatorio (…), se le dé el trámite disciplinario oral ”.
Agrega que también pidió que ser ilustrado en relación con el término de ese procedimiento y con la obligación que tienen los funcionarios del señalado ente territorial, de cumplir con la normatividad “ sobre la participación ciudadana (…) [en] las licitaciones públicas ” Por lo expuesto, requiere que se le ordene al tutelado resolver sus pedimentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por tratarse de un hecho superado, toda vez que el accionado resolvió lo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primer grado y solicitó su revocatoria porque, en su sentir, aún persiste la vulneración alegada, toda vez que si “ se practica una Inspección Judicial, al supuesto proceso disciplinario que se abrió, (…) del cual no se [le] dio razón al presentar[se] de forma personal en la Procuraduría Regional de Santander ”, puede concluirse que no lo enteraron de la respuesta que dio el accionado.
Tras aducir que con ocasión de la demanda de amparo propuesta “ ya [tiene] conocimiento ” de la advertida contestación, dice que no ocurre lo mismo con “ el proceso disciplinario que abrieron con su derecho de petición ”, trámite que según le informó un funcionario del referido ente territorial, “ correspondía a una señora como quejosa ” y no a él. CONSIDERACIONES 1.
Pretende el señor Abril Jiménez que por este medio se le proteja el derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Procurador General de la Nación; sin embargo, auscultado el material probatorio adosado, la Corte considera que en este asunto se está, como acertadamente lo estableció el a quo, ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden.
En efecto, según los soportes obrantes en el plenario, el 24 de agosto de 2011, el accionante en uso del derecho de petición le solicitó al aquí demandado que le informara si a la queja que promovió contra algunos funcionarios de la Gobernación de Santander ante la Procuraduría Regional, podía dársele el “ trámite disciplinario oral ”, demandó además, que se le “ ilustrara ” en torno al término previsto para adelantar ese procedimiento y si los empelados por él denunciados tenían la obligación de cumplir con las normas de participación ciudadana en procesos licitatorios.
Frente a lo dicho, se halla respuesta de 28 de septiembre del mismo año –en trámite la tutela-, suscrita por la Secretaria General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en la que se le informa al actor que su “ solicitud fue sometida a reparto de los abogados del Despacho con el fin de verificar la información requerida (…) y determinar las acciones a que haya lugar a la luz del Código Disciplinario Único frente a la queja y al trámite de la misma”, además se le comunicó, “ que se le suministrará información conforme lo establece el parágrafo del artículo 90 del C.D.U. y la Ley 1474 de 2011 dada su condición de quejoso ”.
Manifestaciones que no cuestiona el actor y de las que conforme expresa en el escrito de impugnación, ya conoce. Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el quebranto se sustentó en la ausencia de respuesta, menoscabo que aunque con retraso cesó con la comunicación aludida. Importa agregar que no es de recibo el argumento esbozado por el recurrente en relación con la queja disciplinaria que entabló ante la Procuraduría Regional de Santander, entidad de quien el gestor pretende ciertas actuaciones que no fueron objeto de la demanda constitucional y que tampoco estuvieron circunscritas al derecho de petición elevado, circunstancia que excluye la posibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre ellas, máxime si no estuvieron en conocimiento de la atacada para que ésta ejerciera al respecto su derecho de contradicción y defensa. 2.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00488-01