CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref.: 68001-22-13-000-2011-00484-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermina Cordero Díaz contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del juicio reivindicatorio adelantado en su contra y de Víctor Hugo Rondón Almeida por el Banco Popular S.A. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que como el Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga dictó sentencia el 3 de marzo de 2010 acogiendo las pretensiones de la demanda, interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo concedido en el efecto suspensivo, pero posteriormente al estrado que le correspondió desatar la alzada – 14 de febrero de 2011-, devolvió el expediente al despacho de origen para que concediera la impugnación en el efecto devolutivo, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 1395 de 2010.
Señala que por lo anterior, el 31 de marzo de 2011 el Juzgado municipal accionado, resolvió obedecer lo resuelto por el superior, modificar el efecto en que concedió la alzada y ordenó compulsar copia del original del expediente a cargo del extremo pasivo. Afirma que por auto de 13 de abril del año en curso se declaró desierto el recurso por no haberse suministrado las expensas para las copias y mediante proveídos de 29 de julio y 10 de agosto pasado, se libró despacho comisorio al Inspector Municipal de Policía de Floridablanca, funcionario que mediante oficio de 15 de septiembre siguiente, le comunicó a los demandados la fecha que se fijó para el desalojo del inmueble objeto de reivindicación. Considera que la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, constituyó una manifiesta violación del derecho fundamental al debido proceso, debido a la errada interpretación de la norma en que se apoyó para devolver el proceso al a quo y pasar por alto “lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1395 de 201, que reza: ‘los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron’” (fl. 34, cdno. 1). 3.
La titular del Juzgado del circuito querellado manifestó que devolvió el proceso objeto de cuestionamiento al despacho de origen, para que se diera aplicación al artículo 15 de la Ley 1395 de 2010, habida cuenta que las disposiciones adjetivas son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, no es viable predicar violación a garantía fundamental alguna, dando lugar a que se declare la improcedencia del amparo.
Por su parte, el Gerente de la oficina de Bucaramanga del Banco Popular, también se opuso la prosperidad de la tutela, alegando que “los jueces de conocimiento de las diferentes instancias (…) se han ceñido a la ley y a toda la normatividad existente para esta clase de procesos especiales” (fl. 69, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada y en consecuencia dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto de 14 de febrero de 2011, por medio del cual el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso devolver el expediente al despacho de origen para que concediera el recurso en el efecto devolutivo y ordenó remitir el proceso al ad quem para que desatara en el efecto suspensivo la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 3 de marzo de 2010, tras considerar que el superior vulneró el debido proceso de la peticionaria, al decidir “que debía acometer el conocimiento de la alzada, bajo la ritualidad de la Ley 1395 de 2010 que fue impuesta por el legislador cuatro (4) meses después de haberse proferido la sentencia y haberse interpuesto el respectivo recurso ” (fl. 84, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El gerente de la oficina de Bucaramanga del Banco Popular S.A. apeló la decisión que viene de reseñarse, argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo, en presente caso el despacho accionado no desconoció el debido proceso alegado por la actora, “como quiera que el efecto de la sentencia fue concedido el 24 de enero de 2011, fecha para la cual se encontraba rigiendo la Ley 1395 de 2011” (fl. 4, cdno. Corte).
También solicitó declarar la improcedencia del amparo por carecer del requisito de inmediatez, ya que el auto censurado data del 14 de febrero de 2011 y la acción sólo se interpuso 7 meses después. CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 3.
Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primera instancia fundó la concesión del amparo, pues en efecto si el recurso interpuesto por la peticionaria contra la sentencia de 3 de marzo de 2010 dentro del proceso objeto de cuestionamiento, se presentó el 12 del mismo mes y año y la Ley 1395 de 2010 entró a regir a partir de su promulgación, esto es, el 12 de julio de la referida anualidad, es evidente que la Juez accionada al devolver la impugnación para que el a quo concediera la alzada en el efecto devolutivo, con fundamento en el artículo 15 de la citada normatividad, se apoyó en una norma que no estaba vigente para el momento en que se formuló el recurso, desconociendo los criterios de aplicación de la ley procesal en el tiempo dispuestos para resolver las controversias que puedan suscitarse como consecuencia del tránsito legislativo. 4.
Respecto de la aplicación en el tiempo de la ley procesal civil, la Corte ha considerado que “ los términos, los actos de notificación, la práctica de pruebas, los incidentes, las diligencias, los recursos y las demás actuaciones judiciales que se han iniciado al abrigo de una norma anterior, se deben completar de acuerdo con esta misma, para evitar de esa manera situaciones irreconciliables en el curso del proceso y, de paso, para garantizar la posibilidad de defensa de las partes, que sólo así saben a ciencia cierta a que ley atenerse’. ‘ A la postre, « la ley procesal, en cuanto regula las formas de los juicios y los efectos jurídicos de los actos procedimentales, siempre es de orden público, y por consiguiente tiene un carácter absoluto, inmediato y obligatorio» (Sent.
Cas. Civ. de 22 de octubre de 1935, G.J. No. MCMIX), lo cual lleva a concluir que su aplicación para los actos que se emprenden mientras está vigente, no sólo es una obligación para el juez, sino que es un derecho adquirido de las partes, que de esa forma saben de antemano cómo y cuándo participar en el proceso, en procura de defender sus intereses” (subraya la Corte, Sentencia de 5 de octubre de 2010, Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-01627-00). También ha señalado la Sala en asuntos de contornos similares, que como “ el debate suscitado tiene que ver con la aplicación de la Ley en el tiempo, el tema debe abordarse con fundamento en lo establecido en la Ley 153 de 1887. De conformidad con el artículo 40 de esa normatividad, las reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir en razón a su naturaleza de normas de orden público, cuyo efecto es general e inmediato.
No obstante, la misma norma prevé que ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’ ”. “ La última expresión consagra el fenómeno de la ultra actividad, por virtud del cual una norma derogada sigue produciendo efectos pero solo para la actuación que haya empezado a ejecutarse bajo su imperio.
Ahora bien, como lo ha precisado la Corte, la expresión ‘actuación’ se refiere no sólo a un acto en concreto, sino que incluye, también, al conjunto de acciones ‘que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, (…), la hacen inconfundible con la anterior’ (auto de mayo 17 de 1991 )”. 5.
Por consiguiente, éste es uno de los eventos que amerita la intervención del juez constitucional, puesto que la decisión cuestionada en sede de tutela, lesiona el derecho fundamental al debido proceso de la promotora de la queja, en tanto se profirió un auto -14 de febrero de 2011- con fundamento en una norma que no estaba vigente para la fecha en que se interpuso el recurso contra la sentencia de 3 de marzo de 2011 y dejó de lado los criterios esbozados sobre aplicación de leyes en el tiempo. 6.
Por último, en cuanto a la falta del requisito de inmediatez alegada por el impugnante, es preciso advertir que si el recuso de apelación fue declarado desierto el 13 de abril de 2011, como consecuencia de una actuación desconectada del ordenamiento jurídico, no es viable aseverar en este caso que la tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable como presupuesto necesario para su procedencia. 7.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � El 12 de marzo de 2010. � Cfr., CSJ, Sala Civil, 5 Oct. 2010, T-2010-01627-00.
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