CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).
Referencia: 68001-22-13-000-2011-00480-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Gilma Stella Carrillo Mantilla contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, intimidad, vivienda digna y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el señor Eleazar Flórez. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio se libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del bien dado en garantía mediante proveído de 7 de mayo de 2008, y aunque se intentó practicar la notificación personal y por aviso en la que fue la residencia conyugal, ésta no se pudo llevar a cabo porque para esa fecha por problemas económicos y personales con su esposo, no se encontraba viviendo allí sino en la casa de una hermana.
Afirma que aunado a lo anterior, en el citado aviso se señaló como fecha de la providencia a notificar, una data anterior a la existencia del proceso, lo cual configura una nulidad insaneable que debió ser declarada oficiosamente por el funcionario accionado. Sostiene que el apoderado del demandante, al advertir el error lo corrigió sin acudir ante el juez que lo ordenó, alterando la realidad procesal y constituyendo falsedad en documento público y así lo devolvió al juzgado, teniéndose por notificada por aviso al extremo pasivo el 15 de agosto de 2008, sin dar aplicación al numeral 3 del artículo 37 del Código Procedimiento Civil, continuándose con el trámite del mismo hasta dictar sentencia el 20 de octubre de 2008, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad.
Afirma que sólo se enteró de la existencia del aludido trámite, la noche anterior a la fecha del remate, razón por la cual acudió con su esposo ante el acreedor, quien accedió a solicitar el aplazamiento de la diligencia y le otorgó un plazo de 15 días para cumplir con la obligación, sin embargo, como no logró reunir el dinero confirió poder a un abogado para que la representara, quien propuso incidente de nulidad por falta de notificación. Sostiene que la almoneda se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2009, adjudicando el bien al acreedor por la suma de $107.850.000, sin haber tenido la oportunidad de objetar el avalúo del inmueble y a pesar de haber formulado incidente de nulidad, el cual posteriormente fue resuelto en forma desfavorable mediante proveído de 14 de septiembre de 2010.
Interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, pero éste fue declarado inadmisible por el superior jerárquico el 24 de noviembre siguiente, y aunque hizo uso de la súplica también fue decidida en forma adversa el 25 de julio de 2011. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pretende que por esta vía se ordene al despacho accionado “rehacer la actuación a partir del auto mediante el cual se ordenó librar mandamiento de pago, procediendo a efectuar la notificación a la demandada como corresponde” y como medida provisional suspender “el registro de adjudicación del bien ” (fls. 218-219, cdno. 1). 3.
La agencia judicial acusada hizo una reseña sucinta de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento y remitió expediente en calidad de préstamo al juez constitucional de primer grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional tras considerar que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga al negar la nulidad deprecada no incurrió en vía de hecho alguna, teniendo en cuenta que la notificación se llevó a cabo con el lleno de los requisitos de ley, pues nótese que tanto el citatorio como el aviso fueron enviados a la dirección suministrada por la parte demandante a través de una empresa de servicio de correo autorizado y recibidos por los vigilantes del conjunto Urbanización Versalles 1, quienes señalaron que la demandada residía allí. Precisó que tampoco admite ningún reparo la negativa de anular la actuación por el error de la fecha consignada en el aviso y la alteración de ésta por parte del apoderado, ya que “de la lectura del aviso atacado se constata que se señaló de manera correcta el radicado del proceso, la naturaleza del mismo, las partes, sin que hubiese duda alguna acerca de lo que se estaba notificando era el mandamiento de pago (…); además con dicho aviso se anexó la copia formal de la demanda, así como del mandamiento de pago, por lo que dicho acto notificatorio de todas maneras cumplió su cometido de enterar a la parte demandante de la existencia del proceso…” (fl. 251, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor, esto es, que no fue notificada en debida forma del mandamiento de pago librado en su contra. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juez, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (Sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, exp. 2007 01776 -01). 2.
Desde luego que ese precedente permite anticipar la improsperidad de la solicitud de amparo, como quiera que lo que aquí se controvierte es una decisión judicial basada en interpretaciones razonables del juez accionado que le permitieron concluir que no se había probado la configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil para declarar la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago impetrada por la actora, bajo el argumento de no residir en el lugar donde se perfeccionó la notificación por aviso, por cuanto para esa fecha habitaba en la casa de su hermana por problemas personales con su esposo.
En efecto, escrutada la providencia 10 de septiembre de 2010, adicionada el 14 del mismo mes y año, se observa que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga para arribar a la referida conclusión, analizó los diferentes elementos de prueba de manera conjunta y siguiendo las reglas de la sana crítica, y expuso en forma seria, amplia y razonada los motivos por los cuales las declaraciones recibidas no servían para demostrar o corroborar los hechos en que soportaba el referido incidente, ni para desvirtuar la certificación dada por la administradora del Conjunto Residencial donde se practicó el trámite de notificación, la manifestación de los vigilantes del mismo, en el sentido de que la incidentante sí residía allí y los documentos que demuestran la realización de la diligencia de notificación. Adicionalmente, en cuanto al error en el año de la providencia contenido en el aviso que se remitió al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 de la ley de enjuiciamiento civil, precisó que “si esa irregularidad aconteció como lo presenta el togado, esta no alcanza a anular el acto de notificación a la señora ‘[Gilma Stella]’ por cuanto se le hizo entrega del copia del mandamiento de pago (…)”.
Por consiguiente, observa la Sala que la determinación atacada al margen de que se comparta por la impugnante, está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.
En estas condiciones, por lo someramente consignado se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios 36 6 W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2011-00480-01