CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 68001-22-13-000-2011-00479-01 Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo de 3 de octubre de 201, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por Elvia Rosa Santos Uribe contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, si no fuera porque se advierte que esa Corporación no tenía competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo, como pasa a examinarse: El artículo 1°, numeral 1°, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, establece que las acciones de tutela promovidas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas, en primera instancia, a los jueces del circuito o con categoría de tales.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad contra quien se enfila el reclamo constitucional, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 7, literal b), numeral 3 del Decreto 1512 de 2000, un ente descentralizado por servicios, según lo establece el literal a), numeral 2, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, todo lo cual indica que la competencia para conocer de las acciones de tutela promovidas contra dicho organismo no radicaba en el tribunal, sino en los juzgados del circuito o con categoría de tales.
La Sala, en lo que tiene que ver con las reglas de competencia para el conocimiento de las tutelas expresó: “ aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, donde ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304ª de 2007) ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072ª de 2006, Corte Constitucional..” (Auto de 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).
“(…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez ‘natural’ legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales (Auto de 14 de mayo de 2009, Exp.
T. 2009-00436-01, Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01). Corolario de lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado en primera instancia por falta de competencia funcional, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, razón por la que se ordenará remitir el expediente al juzgado que corresponda de acuerdo con las precitadas normas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que admitió a trámite, sin afectar la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para efectos del reparto correspondiente entre los jueces del circuito o con categoría de tales de esa ciudad. 3.
Comuníquese lo dispuesto en el presente proveído a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 REF.: No.68001-22-13-000-2011-00479-01