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T 6800122130002011-00476-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 4719 de 2008Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp.

T. N° 6800122130002011-00476-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual denegó la tutela de Carlos Hernando Vesga Cobos frente al Alto Comisionado para la Paz.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso (favorabilidad). II.- Afirma que la entidad demandada se ha negado a postularlo como beneficiario del programa de justicia y paz, pese a cumplir con los requisitos legales para tal efecto.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que militó en el grupo armado ilegal denominado “ Los Masetos ”, perteneciente a las autodefensas unidas de Colombia, cuya desmovilización se produjo en forma convenida con el gobierno nacional en el año 1999. b.-) Que fue condenado por concierto para delinquir y está siendo investigado por homicidio agravado y secuestro simple, según hechos ocurridos en el año 1994 cuando formaba parte de la organización criminal aludida. c.-) Que pidió a la autoridad acusada la aplicación de las consecuencias favorables previstas en la ley 975 de 2005, exponiendo su intención de aclarar las conductas delictivas en que participó. d.-) Que la solicitud deprecada fue desestimada el 17 de marzo de 2011, bajo el argumento de no haberse producido el desarme referido. e.-) Que todas las personas que combatieron a su lado están disfrutando de las prerrogativas que reclama, como su antiguo comandante Wilson Carreño Poveda y Alfredo Santamaría Benavides, integrantes del “ Bloque Puerto Boyacá ”.

IV.- El actor pretende que se ordene al funcionario censurado recomendarlo para acceder a las garantías que exige. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se opuso al auxilio porque una vez tuvo conocimiento de la intención del inconforme de acogerse a la “ Ley de justicia y paz ” pidió concepto a la Fiscalía General de la Nación, quien informó su inviabilidad por haberse producido la captura del quejoso un año después del sometimiento del grupo ilegal, con lo que dio por concluido el trámite (folios 58 a 65).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección debido a que “ la negativa de la postulación no fue arbitraria ni caprichosa, toda vez que, se itera, se basó en el concepto valorativo y desfavorable emitido por la Fiscalía”; agregó que no se vulneró el derecho a la igualdad porque la situación del actor no se encuentra en el mismo plano fáctico y legal que el de las personas que mencionó (folios 69 a 76).

IMPUGNACIÓN El gestor la interpuso sin argumentación adicional (folio 103). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la encartada lesionó las normas supralegales denunciadas al negar la inclusión del convocante en el programa de justicia y paz. 2.- Este mecanismo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está demostrado lo siguiente: a.-) Que el actor presentó solicitud ante el Alto Comisionado para la Paz el 28 de junio de 2010, pidiendo que le fueran aplicados los beneficios de la Ley 975 de 2005, de la que se dio traslado a la Fiscalía General de la Nación (folio 43). b.-) Que el ente acusador emitió concepto desfavorable por no reunirse los requisitos establecidos en el Decreto 4719 de 2008, referente a que no se produjo entrega sino captura posterior al desarme colectivo, lo que se notificó al aspirante el 19 de octubre del mismo año (folios 46, 67 y 68). c.-) Que el 10 de marzo de 2011 el promotor presentó una nueva petición a la enjuiciada en similares términos y fue desestimada el 17 del mismo mes y año, mediante oficio 11-00026719/JMSC 31120 comunicado al libelista (folios 43 a 45). d.-) Que Wilson Carreño Poveda y Alfredo Santamaría Benavides, a quienes se cita en la demanda como integrantes de la misma organización ilegal, no se encuentren en circunstancias similares a las del actor, debido a que su desmovilización fue colectiva con el grupo armado ilegal “ Bloque Puerto Boyacá de las autodefensas”. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La acción de tutela está dirigida exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales y no es dable, mediante su ejercicio, suplir los instrumentos o recursos comunes que consagra la ley para definir una determinada situación en un trámite administrativo o judicial.

El reclamo efectuado resulta improcedente, dado que la solicitud presentada por el reclamante fue debidamente analizada y desestimada con base en argumentos jurídicos coherentes aplicables a la materia y por tal motivo no puede abrirse un nuevo debate en torno al tema en sede constitucional, máxime cuando la autoridad aquí fustigada es la que goza de la “ potestad ” de postular a los eventuales beneficiarios de justicia y paz.

En efecto, como apoyo de la decisión controvertida, la demandada señaló que el petente no acreditó su desmovilización conjunta con el grupo ilegal armado al que aduce haber pertenecido, y además, no concurren los requisitos normativos para suponer su desarme individual, lo cual se sustenta en el concepto emitido por la Fiscalía General de la Nación en la que se expuso “estima esta delegada que al no haber estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del bloque, ya que su captura se produjo un año después, no se reúnen los requisitos establecidos en el decreto 4719 de 2008 para que el solicitante sea postulado ” (folio 68).

Asimismo, no sobra reiterar que la simple manifestación de la voluntad del tutelante de ingresar al programa que considera conveniente no obliga al Estado a incluirlo en el mismo, pues, ello obedece a una “ potestad ” que no puede ser impuesta en sede de tutela. Por consiguiente, no se advierte la violación denunciada, siendo del caso agregar que esta Sala se pronunció frente a un caso similar en reciente ocasión en los siguientes términos: “el artículo 10 de la Ley 975 de 2005 consagra los requisitos de elegibilidad para que los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley puedan acceder al procedimiento y beneficios previstos en ésta, siempre que figuren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación, cuya instrumentación fue regulada por el artículo 3° del Decreto Reglamentario No. 4760 del mismo año, mediante un trámite administrativo tendiente a verificar las exigencias legales y reglamentarias, entre las cuales está la manifestación por escrito al Alto Comisionado para la Paz o al Ministro de Defensa, según se trate de desmovilizados que lo hagan colectiva o individualmente, de su voluntad de ser postulados a tales prerrogativas, y declaren bajo la gravedad del juramento su compromiso de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de dicha ley, según corresponda, lo cual no significa que la postulación realizada implique la concesión automática de los beneficios ni el aval sobre el cumplimiento, toda vez que la verificación de tales exigencias corresponde a las autoridades judiciales…(…) Pues bien, en el presente asunto el accionante solicitó por escrito a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz su postulación para acceder al procedimiento y beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, cuyo trámite fue negado y noticiado al interesado mediante oficio No. OFI09-00057131/AUV/12300 de 28 de mayo de 2009…(…) En consecuencia, si la entidad accionada ha sido reiterativa en negarse a dar trámite a la solicitud de postulación presentada insistentemente por el quejoso …, tal proceder no puede tildarse apresuradamente de violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, habida cuenta que….(…) la proposición de su nombre como candidato a tales beneficios es potestativa ….(…) Vistas así las cosas, es innegable que la acción de tutela no es apta para reemplazar dicho trámite gubernativo y, mucho menos, para que el juez constitucional usurpe las funciones de las autoridades administrativas, pues es claro que para postular el nombre de un desmovilizado al procedimiento y prerrogativas ofrecidos por la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario No. 4760 del mismo año, aparte de cumplir con sus exigencias legales, debe surtirse un trámite previo que no puede ser obviado por este cauce preferente, breve y sumario ” (sentencia de marzo de 2011, exp, 2011-00013-01). b.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, en atención a que el peticionario no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, pues, si bien expuso el caso de dos personas que combatieron en el grupo ilegal “ Los Masetos ” y accedieron a la garantía reclamada, afirmó que éstas se desmovilizaron con el “ Bloque Puerto Boyacá de las autodefensas ”, mientras en su caso fue capturado, lo cual, en principio, justifica el tratamiento diferente.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 6800122130002011-00476-01 10